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LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN DAR, HACER, NO HACER Y LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS


Enviado por   •  21 de Enero de 2020  •  Resúmenes  •  2.663 Palabras (11 Páginas)  •  475 Visitas

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TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES

Universidad Andrés Bello

LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN DAR, HACER, NO HACER Y LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

María Luisa Gajardo Rivera

Noviembre 2019

LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN DAR, HACER, NO HACER Y LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

El presente trabajo tiene por objeto analizar las obligaciones de dar, hacer, no hacer y las obligaciones solidarias contenidas en el código civil chileno, abordando de forma sucinta su esfera de aplicación, y al mismo tiempo, esbozando los efectos jurídicos de estas instituciones.

Las obligaciones de dar, hacer y no hacer corresponden a la clasificación de estas según su objeto. Esta clasificación se desprende de lo normado en el art. 1438 y 1460 del CC.

La obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o en constituir derechos reales distintos del dominio. Dicho de otra manera, es la que nace de los títulos traslaticios de dominio y demás derechos reales, como, por ejemplo, la compraventa, en la que el vendedor se obliga a dar una cosa al comprador, es decir, a transferir el dominio de ella.

La doctrina plantea una fuerte crítica respecto a esta clasificación, pues el legislador se confundió con estos términos, apartándose de los conceptos universales, puesto que en nuestra legislación, la obligación de dar no solo corresponde a la transferencia del dominio u otro derecho real, sino además, la entrega material de la cosa, por lo tanto, la correcta definición de esta según lo expuesto por el código de Bello corresponde a la transferencia del dominio, constituir un derecho real de la cosa o traspasar su mera tenencia. Tal conclusión deriva de los siguientes fundamentos:

  • El art. 1548 señala expresamente que “la obligación de dar contiene la de entregar la cosa”. Esto quiere decir que en esta obligación existen dos operaciones involucradas, la entrega jurídica, que corresponde a efectuar el traspaso de la cosa, y la entrega material de la propiedad, es decir, entregarla físicamente al adquirente, quedando incorporada en la obligación de dar.
  • El legislador utiliza indistintamente ambas expresiones, dar y entregar, en distintas ocasiones, como, por ejemplo, en la compraventa, el legislador se refiere a la obligación del vendedor de dar la cosa, como una obligación de dar o entregar. El art. 1793 define la compraventa como “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa”, etc., y en el momento de reglamentar esta obligación, en el párrafo 6° del título 23 del libro 4°, lo hace bajo el título “de las obligaciones del vendedor, y primeramente de la obligación de entregar”. A su vez, el art. 1924 señala que el “arrendador” está obligado a “entregar” la cosa arrendada. Esto prueba que el legislador no hace diferencias entre las expresiones “dar” y “entregar”.
  • Los derechos y acciones, se reputan muebles o inmuebles, según lo sea la cosa que se debe o en que ha de ejercerse (art. 580), y los hechos que se deben, se reputan muebles (art. 581).
  • El art. 580 indica como ejemplo “la acción del comprador, para que se le entregue la finca comprada es inmueble” si la obligación de entregar fuere de hacer, entonces se reputaría mueble, según lo expuesto por el art. 81, sin embargo, la norma ya la calificó como inmueble y no cabe concluir que es una obligación de hacer.
  • Las obligaciones de entregar se tramitan ejecutivamente, conforme al juicio ejecutivo para las obligaciones de dar, según se dejó constancia en la historia fidedigna del código de procedimiento civil.  

La doctrina define la obligación de hacer como aquella que tiene por objeto la ejecución de un hecho. Según lo ya señalado, no podremos obtener una definición en nuestra legislación que considere la obligación de entregar como una obligación de hacer, pese a que la obligación de hacer sea aquella que tiene por objeto la ejecución de un hecho.

Por lo tanto, esta en términos simple, consisten en la prestación de servicios. Así, por ejemplo, la construcción de un edificio, la obligación de pintar un cuadro, otorgar una escritura pública, etc.

Una forma especial de la obligación de entregar es la de restituir, corresponde al que ha recibido una cosa a título de mera tenencia y el agotamiento del contrato, en cuya virtud la detenta, debe devolverla a su legítimo dueño o poseedor o incluso, según quien sea el que haya traspasado la tenencia material.  (Rene Abeliuk Manasevich)

Sin embargo, la obligación de restituir se encuentra presente en otras cosas, como por ejemplo, en el pago de lo no debido, en que debe pagarse lo debido sin existir una obligación precedente, también en la acción de reembolso, para efectos de resolver el contrato, etc.

Las obligaciones de no hacer, por su parte, consisten en la abstención de algo, que el deudor normalmente habría podido ejecutar si no se lo impidiera la existencia de una obligación. En cierta medida constituyen una limitación de la libertad de actuar de una persona, ya que se le priva al deudor de su derecho para hacer ciertas cosas que normalmente, de no existir la obligación, podría llevar acabo. También existen obligaciones de no hacer con fuente legal, tal es el caso de las prohibiciones del art. 404 del código de comercio para los socios de una sociedad colectiva, como la de no explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opera la sociedad. La particularidad de estas obligaciones es que la contravención de la obligación constituye en mora al deudor.

La importancia de esta clasificación radica en los siguientes puntos:

  • La naturaleza de la acción del acreedor. Si la obligación es de dar, dependerá de si la cosa es mueble o inmueble para determinar su naturaleza, mientras que las obligaciones de hacer y no hacer se reputan muebles.
  • Ejecución forzosa. Según lo reglamentado por el código de procedimiento civil, las obligaciones de dar, hacer y no hacer tienen distintos procedimientos de ejecución.
  • Modos de extinguir las obligaciones. La perdida de la cosa que se debe es un modo de extinguir las obligaciones que solo se aplica en las obligaciones de dar. En cambio, la imposibilidad absoluta solo se aplica para las obligaciones de hacer.
  • Incumplimiento de un contrato bilateral. La doctrina mayoritaria opina que, tratándose de un contrato bilateral, el contratante cumplidor no podrá demandar directamente la indemnización de perjuicios, deberá exigirla juntamente con la pretensión de cumplimiento forzado o con la resolución del contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1489 del código civil. en cambio, tratándose de las obligaciones de hacer, el contratante podrá reclamar directamente la indemnización de perjuicios, según lo señala el art. 1553 N° 3 del CC.
  • La mora. Para el caso de las obligaciones de dar y hacer debe cumplirse con una exigencia previa para que se verifique el incumplimiento por parte del deudor, debe constituirse en mora. Tratándose de las obligaciones de no hacer, basta con la sola contravención del hecho para que se constituya el incumplimiento.

Por otra parte, las obligaciones solidarias, reguladas en el art. 1511 a 1523 del código civil, no provienen de la naturaleza del objeto debido, porque este es divisible, susceptible de pagarse en partes. Sin embargo, cada deudor se obliga por el total, y cada acreedor puede también demandar el total, según lo dispuesto por la ley, las partes o el testador.

Obligación solidaria entonces es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de estos, extingue toda la obligación respecto de los demás (art. 1511, inc. 2°)

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