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Obligaciones Solidarias

Edelcita4 de Junio de 2014

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SUBCAPITULO II

OBLIGACIONES SOLIDARIAS

La solidaridad es, fundamentalmente,

la figura más representativa del ideal

de perfección en el derecho de las

obligaciones.

Mario Castillo Freyre.

1. INTRODUCCIÓN

Esta clase de Obligaciones constituyen un vínculo más riguroso y protege al acreedor o acreedores, como no lo hace ninguna otra modalidad obligacional.

La característica de obligación solidaria al igual que la mancomunada es la exigencia, con el carácter de indispensable, la concurrencia de pluralidad de sujetos, ya sea como acreedores o como deudores, cada uno de los acreedores tiene la facultad de exigir a cualquiera de los deudores, el cumplimiento total de la prestación y de la misma manera, cada uno de los deudores está obligado por el total de la prestación, no pudiendo oponerse al pago cuando sea exigido, alegando no ser el único deudor o pretendiendo la división de la prestación.

El cumplimiento de la prestación debe ser siempre por la totalidad, a pesar que la prestación en si sea divisible. Ejemplo:

 Una cantidad de dinero que es de naturaleza divisible, pero si forma parte de una relación jurídica solidaria, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total y cualquiera de los deudores ser obligado al pago total. Es importante saber, que existe otra obligación en que el cumplimiento también es total, la obligación indivisible. En ambas la ejecución es “in totum”, pero, mientras en la indivisible, es “in integrum”, en la solidaria, es “in solidum” son entonces, dos modalidades de cumplimiento total.

El autor considera que es importante la aclaración de que, en las obligaciones indivisibles, el cumplimiento es total porque así lo exige la naturaleza de la prestación, del objeto mismo, que no permite división a pesar de la voluntad de las partes, porque dividir la prestación significaría el perecimiento de su importancia económica. Ejemplo:

 Si se trata de un caballo de carrera, tratar de dividirlo obligaría a matarlo para seccionarlo, y en tal circunstancia ¿de qué sirve?

Por su parte, en las obligaciones solidarias, el cumplimiento total se deriva de la naturaleza del vínculo, es decir, los propios sujetos que intervienen en ella, pactan expresamente, que bajo ninguna circunstancia se admitirá cumplimiento parcial pese a permitido el objeto, pero la obligación no.

2. BREVE ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARAS

El doctor y profesor LUIS ROMERO ZAVALA, en su libro “El Derecho de las Obligaciones en el Perú dice: las obligaciones solidarias se originan en el derecho romano como casi todas las instituciones importantes del Derecho, pero, según parece, no le asignaron denominación especial.

La solidaria es denominación moderna. Los glosadores, en cambio, le pusieron el nombre de correalidad.

Fueron los autores franceses del siglo XVIII, quienes la sustituyen por la expresión solide té, que proviene del latín “solidum”, para finalmente adoptar el nombre de solidarité, es decir solidaridad.

3. DEFINICIONES:

• En definición del doctor en ciencias políticas SALVADOR VASQUEZ OLIVEIRA, es solidaria la obligación en que hay varios deudores o acreedores y la prestación recae sobre un objeto divisible; pero, por disposición de la ley o por una expresa declaración de voluntad, cada acreedor puede demandar y cada deudor debe satisfacer el total de la obligación, de manera que el pago efectuado por un deudor a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos.

• El profesor y abogado RAUL FERRERO COSTA en su libro “Curso de Derecho de las Obligaciones” refiere que las obligaciones solidarias son obligaciones en que concurriendo pluralidad de acreedores o pluralidad de deudores, cada uno de los primeros (acreedores) tiene derecho a exigir todo el crédito y cada uno de los segundos (deudores) está obligado a cumplir con toda la deuda. Se aplica tanto a los créditos (solidaridad activa) como a las deudas (solidaridad pasiva).

• SANTOS BRIZ las define como “aquellas en que concurren varios acreedores o varios deudores o varios acreedores y varios deudores, de manera que cada acreedor pueda pedir y cada deudor deba prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación. Estas obligaciones coinciden con las mancomunadas en que en ambas existe pluralidad de personas; pero difieren en que mientras en las mancomunadas hay determinación de partes, materiales o ideales, en la exigencia o en la prestación, en las solidarias hay unidad del objeto o prestación, con indeterminación de partes en la exigencia o en la obligación: y, además, se da en ella una relación interna entre los acreedores o entre los deudores por virtud de la cual cada uno de ellos, frente a los demás, es sólo acreedor o deudor por su parte” .

La analogía que tiene la obligación solidaria con la parciaria es la de pluralidad de sujetos y la unidad de prestación; pero se diferencia de ella en que en la prestación solidaría la prestación no es susceptible de cumplimiento parcial, ya que debe cumplirse en forma completa por cualquiera de los deudores o ser exigida por cualquiera de los acreedores en su totalidad (in toto).

La obligación solidaria se diferencia de la indivisible en que en ésta la indivisibilidad emana de la naturaleza del objeto: mientras que en la solidaria, aunque la prestación es divisible in natura, el convenio o la ley (es decir, el título) no permiten la divisibilidad.

Con relación al término “solidario”, según PLANIOL y RIPERT, procede etimológicamente de solicitan que expresa la idea de totalidad, cosa entera, no partida; solidaridad implica, al decir de JOSSERAND, “obligación al todo” .

• Por otro lado el tratadista GUSTAVO CORNEJO en forma didáctica ofrece la siguiente definición:

“Las obligaciones solidarias pertenecen a la categoría de las obligaciones múltiples y dentro de esta categoría se oponen a las de simplemente mancomunadas. La solidaridad impide la división de los créditos y de las deudas y de aquí su división entre la solidaridad activa y solidaridad pasiva”.

Se puede colegir de esta definición que el vínculo obligacional es uno, pero en su verificación misma puede desplazarse en diversas direcciones, en cuanto a cada uno de los deudores o en relación cada uno de los acreedores , exigiéndose por tanto la ejecución íntegramente.

• Asimismo en la legislación comparada obtenemos también un concepto de obligación solidaria que el art 699º de la Ley Civil Argentina prescribe y de la cual el Dr. GUILLERMO BORDA COMENTA :

“La obligación es solidaria cuando la totalidad de su objeto puede ser reclamado por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores, en virtud de la voluntad de las partes o lo dispuesto por la ley”

De los conceptos enunciados observamos que tienen su basamento en los principios generales de la solidaridad, es decir entendiendo a esta como una de las excepciones a la regla “concursus partes fiunt”.

O sea que por virtud de ella (la solidaridad) y no obstante la pluralidad de sujetos y la divisibilidad natural de la prestación, cualquiera de los acreedores tienen derecho a demandar, como si fuese el único a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, y correlativamente cualquiera de los deudores tiene además derecho a pagar a cualquiera de los acreedores la prestación debida, sino hubiese sido ya prevenido por otro, con la particularidad de quedar en tales supuestos extinguida por el pago de la deuda, tanto respecto de los demás deudores.

4. ¿ES INDISPENSABLE UTILIZAR LA PALABRA “SOLIDARIDAD”?

No, tampoco es esencial emplear el término “in solidum”. Basta que el título de la obligación exprese que los deudores se obligan cada uno por el todo o el uno por los otros o que usen cualquier otra expresión que revele en forma inequívoca la voluntad de las partes de obligarse solidariamente. Esta es la opinión vertida por los civilistas PEDRO BAUTISTA y JORGE HERREROS .

A pesar de ello, continúan, siempre será conveniente usar en las convenciones la palabra “solidaridad” para evitar la incertidumbre. De este modo se llamaran las cosas por su nombre y se evitara que el juez, en la duda, se incline por rechazar la solidaridad, ya que esta excepcional e importa agravar la situación de los deudores.

5. EL PRINCIPIO GENERAL DE LA SOLIDARIDAD

Se establece el principio general de que la solidaridad debe ser EXPRESA. No existe solidaridad tacita, implícita o analógica. El fundamento de este principio es que la solidaridad se agrava la situación de los deudores y, por consiguiente, solo es posible admitirla cuando la ley o la voluntad de las partes se hayan manifestado en términos tales que alejen toda duda al respecto.

6. ¿SE PUEDE PRESUMIR LA SOLIDARIDAD?

Tal como ya lo habíamos expresado anteriormente, la solidaridad no se presume y en caso de duda la obligación debe dividirse entre los codeudores, esta es una excepción tan importante que puede decirse desvirtúa la regla:

“Cuando por contrato varias personas se obligan en común a una prestación divisible, ellas deben reputarse, en caso de duda, como deudores solidarios”. Esta y otras excepciones asumidas por los diversos

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