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OBLIGACIONES SOLIDARIAS


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  2.366 Palabras (10 Páginas)  •  326 Visitas

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OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Un contrato se puede celebrar entre un acreedor y varios deudores o entre un deudor y varios acreedores, esta figura se denomina obligación solidaria, en este tipo de obligación se puede pedir el cumplimiento por parte del acreedor a cualquiera de los deudores; o viceversa puede el deudor pagarle a cualquiera de los acreedores según sea el caso.

Existen dos clases de solidaridad según los artículos 1570 y 1571 del código civil:

• Solidaridad activa: se entiende por solidaridad activa el caso en el cual existe un deudor que tiene dos o más acreedores solidarios; en esta situación si el deudor ha sido demandado por alguno de los acreedores debe pagarle a este; mientras que si no media demanda contra el deudor, el es libre de escoger cualquiera de los acreedores y pagarle.

• Solidaridad pasiva: aquí no hay pluralidad de acreedores, sino de deudores y en este caso el acreedor podrá demandar el cumplimiento de la obligación de todos los deudores solidarios o escoger uno a su opción.

Cuando se presenta la compensación, la novación, la condonación entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, se extinguirá la obligación respecto a los otros, siempre y cuando el deudor no haya sido demandado por alguno de ellos.

¿Qué sucede cuando un deudor solidario que ha sido demandado, solo cancela una parte de la obligación? Cuando ocurre esta situación la obligación se extingue solo en lo que respecta al cumplimiento parcial, es decir, la obligación subiste en la parte insoluta para el resto de deudores solidarios.

Por otro lado cuando se da la figura de la novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, se extingue la obligación respecto a los demás deudores solidarios a menos que los demás deudores consientan en la novación, y por ende accedan a la nueva obligación.

Respecto a la obligación solidaria en la cual la obligación es la de entregar una cosa, se refiere el código civil que si dicha cosa perece por culpa o estando en mora uno de los deudores solidarios, les corresponde a todos por la figura de la solidaridad pagar el precio de la cosa, pero los perjuicios derivados del perecimiento de la cosa o de la mora solo podrá demandarla el acreedor en contra del deudor moroso o culpable según el caso.

TITULO IX.

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

ARTICULO 1569. <IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA>. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

ARTICULO 1570. <SOLIDARIDAD ACTIVA>. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.

ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

ARTICULO 1572. <DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO>. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.

ARTICULO 1573. <RENUNCIA DE LA SOLIDADRIDAD POR EL ACREEDOR>. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.

ARTICULO 1574. <RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE PENSIONES PERIODICAS>. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

ARTICULO 1575. <CONDONACION DE DEUDA SOLIDARIA>. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

ARTICULO 1576. <NOVACION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. La renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

ARTICULO 1577. <EXCEPCIONES DEL DEUDOR>. El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

ARTICULO 1578. <DESTRUCCION DE LA COSA DEBIDA SOLIDARIAMENTE>. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

ARTICULO 1580. <RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DE DEUDORES SOLIDARIOS>. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

TITULO X.

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDEVISIBLES

ARTICULO 1581. <DEFINICION DE OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES>. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

ARTICULO 1582. <SOLIDADRIDAD E INDIVISIBILIDAD>. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

ARTICULO 1583. <EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD>. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

1o.) La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

2o.) Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

3o.) Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

4o.) Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

5o.) Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción.

6o.) Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.

ARTICULO 1584. <DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES>.Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

ARTICULO 1585. <DERECHOS Y DEBERES DE LOS HEREDEROS EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.

ARTICULO 1586. <INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.

ARTICULO 1587. <DEMANDA CONTRA DEUDOR DE OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.

ARTICULO 1588. <EXTINCION DE LA OBLIGACION POR CUMPLIMIENTO>. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

ARTICULO 1589. <PROHIBICIONES A LOS ACREEDORES>. Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.

ARTICULO 1590. <DIVISIBILIDAD DE LA ACCION DE PERJUICIOS>. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.

ARTICULO 1591. <RESPONSABILIDAD DEL CODEUDOR INCUMPLIDO>. Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

OBLIGACIONES CONJUNTAS

Autor No. 1, Tomo 7, Pág. 368 y 372

“Cuando existen varios acreedores o varios deudores la regla general determina que la deuda o el crédito se dividen en otras tantas porciones.”

“La expresión “obligaciones conjuntas”, que se emplea para indicar esa situación es bastante infortunada: la palabra “conjunta” designa naturalmente aquellas cosas o personas que se encuentran unidas o reunidas y en este caso, por lo contrario, viene a designar un estado de fraccionamiento y de separación.”

“La solidaridad es un modo de ser especial de las obligaciones que a veces se opone a la división del crédito y a veces a la división de la deuda; en el primer caso se denomina solidaridad activa, porque existe entre acreedores, y en el segundo se denomina solidaridad pasiva, porque existe entre deudores.”

“Tanto en un caso como en el otro, constituye una ventaja para el acreedor, ya que le permite percibir el total de la suma adeudada, aunque no sea acreedor único, o bien obtener ese total de una vez, aunque el deudor perseguido no sea único. Esa ventaja puede resultar de una cláusula del contrato o de una disposición excepcional de la Ley.”

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