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LA FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO

dodisrocks3 de Noviembre de 2013

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LA FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO

¿QUE FUNCIONES REALIZA EL MINISTERIO PUBLICO?

El Ministerio Público es la institución que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, tiene a su cargo la investigación y persecución de los delitos. Esto significa que como autoridades en la procuración de justicia, se encuentra obligada a definir de manera clara y precisa la existencia de un delito y la probable responsabilidad de una persona o personas en su comisión, situación que por obvias razones requiere de medios de prueba conducentes, que permitan solicitar en su momento a la autoridad jurisdiccional la sanción correspondiente y evitar con ello la impunidad.

Para la realización de la función ministerial, el Ministerio Público debe recabar los elementos probatorios conducentes a la acreditación primero, de la existencia de un hecho delictuoso y, posteriormente, del cuerpo del delito que se trate, así como la probable responsabilidad de una persona o personas en su comisión. Dependiendo del resultado de la investigación se procede a tomar la determinación que en derecho corresponde que puede ser de reserva, archivo o de ejercicio de la acción penal, esta última ante la autoridad judicial, encargada de la administración e impartición de justicia, condenando o absolviendo según se compruebe responsabilidad en la realización de una conducta delictiva.

¿EN CUANTAS REGIONES SE DIVIDE EL ESTADO DE GUANAJUATO?

Region A: Leon, Gto.

Region B: Abasolo, Cuerámaro, Huanímaro, Irapuato, Jaral del progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Romita, Salamanca, Silao, Valle de Santiago.

Region C: Acámbaro, Apaseo el Alto, Celaya, Apaseo el Grande, Coroneo, Cortazar, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Uriangato, Villagrán, Yuriria.

Region D: San Miguel Allende, Atarjea, Comonfort, Dr. Mora, Dolores Hidalgo, Guanajuato, Ocampo, San Diego de la Unión, San Felipe, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Sta. Catarina, Tierra Blanca, Victoria, Xichú.

AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL MINISTERIO PUBLICO

“La función ministerial recaerá en el Procurador, los Subprocuradores, los Directores Ministeriales, los Jefes de Zona y los Agentes y Delegados del Ministerio Público” .

FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICA CON LA REFORMA

El Ministerio Público tiene a su cargo la investigación y persecución de los delitos, y le corresponde el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, sin perjuicio de aquellos casos en que lo puedan hacer los particulares; éste dirigirá la investigación de los delitos y las policías actuarán bajo su conducción y mando, en términos de lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se establezcan al respecto.

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

I. Recibir las denuncias o querellas que le sean presentadas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delitos;

II. Investigar los hechos materia de la denuncia o querella;

III. Ejercer la acción penal en la forma establecida en la Ley;

IV. Procurar a la víctima o al ofendido del delito o de conductas tipificadas como tales, la atención médica, psicológica y asistencia social de urgencia, en términos de la normatividad aplicable;

V. Aplicar los criterios de oportunidad, en términos de ley;

VI. Propiciar, cuando proceda, mecanismos alternativos de solución de controversias;

VII. Asegurar objetos, productos e instrumentos del delito y efectos de él, elementos materiales, indicios y toda evidencia física, así como dispositivos y medios de almacenamiento electrónicos y sistemas de información en general, que puedan constituir dato de prueba de la comisión del hecho punible, en términos de las disposiciones aplicables;

VIII. Asegurar bienes, declarar su abandono y participar en la disposición final de los mismos con las demás autoridades intervinientes, en los términos y plazos que establezcan las disposiciones aplicables;

IX. Dirigir y coordinar a la Policía Ministerial y otras policías en funciones de investigación, así como a los servicios periciales y a sus demás órganos auxiliares;

X. Implementar las medidas necesarias para la protección de los ofendidos, víctimas, testigos y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento penal;

XI. Solicitar, girar y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a las medidas cautelares y a las de protección a personas;

XII. Ordenar registros de documentos y lugares que no requieran orden judicial e inspecciones de vehículos o personas y demás elementos que puedan constituir datos de prueba, en términos de las disposiciones aplicables;

XIII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las órdenes, diligencias y medidas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones;

XIV. Solicitar a la autoridad judicial las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los inculpados al procedimiento penal;

XV. Intervenir en las etapas del procedimiento penal y formular las determinaciones que correspondan en los términos de la ley de la materia y de la presente;

XVI. Solicitar a la autoridad judicial las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas o a los ofendidos del delito o de conductas tipificadas como tales, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño a favor de éstos;

XVII. Interponer los medios de impugnación en los términos establecidos por la ley de la materia;

XVIII. Colaborar con la autoridad competente en su tarea de control del cumplimiento del régimen de reinserción y de respeto a las finalidades constitucionales de la pena y a los derechos de los sentenciados y sometidos a medidas de vigilancia, así como de las que deban ser aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley;

XIX. Conocer los asuntos de jurisdicción concurrente con el fuero federal, atendiendo las disposiciones legales aplicables;

XX. Fijar caución a los inculpados en la forma y supuestos previstos por la legislación procesal penal;

XXI. Intervenir conforme a las leyes aplicables en los juicios civiles y de cualquier otra naturaleza;

XXII. Promover la extinción de dominio de bienes relacionados o vinculados con delitos, en los términos de la normativa aplicable;

XXIII. Calificar la detención y decretar la retención de los inculpados en términos de la legislación procesal penal; y

XXIV. Las demás que le asignen las disposiciones legales aplicables y de manera particular las previstas en la legislación procesal penal. Auxiliares del Ministerio.

DEPENDENCIAS AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO

• La Policía Ministerial.

• Los Servicios Periciales.

• Los integrantes de las áreas de apoyo en la investigación de delitos de la Procuraduría.

• Las instituciones de seguridad pública y de prevención del delito de los diversos órdenes de gobierno, en funciones de investigación.

Estos deberán cumplir y hacer cumplir las órdenes del Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones.

LOS CAMBIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO:

El artículo 21 constitucional se reformó de 1917 a 1996, en cuatro ocasiones.

De 1917 hasta 1983, el texto del artículo 21 constitucional permaneció intacto. Si bien es cierto que todas reformas anteriores a la gran transformación que sufrió nuestro sistema de justicia penal en 2008, fueron relevantes y necesarias, ninguna de ellas trastocó la esfera competencial del Ministerio Público como se muestra a continuacion.

El texto aprobado en 1917 del artículo 21 constitucional tenía dos párrafos y establecía:

“La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediatos de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiera impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá, en ningún caso, de quince días (...)”

La reforma de 1983 hace un ajuste a la duración máxima de los arrestos administrativos que, en ningún caso serán mayores a 36 horas. Se limitan también las sanciones pecuniarias al monto de un día de salario, sin reformar ni modificar las funciones del ministerio publico.

La reforma de 1994, adiciona tres párrafos. El primero de ellos

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