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Nuevo Sistema Penal Acusatorio

agusfil4 de Junio de 2014

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El nuevo sistema de justicia

El sistema de justicia penal acusatorio al que da lugar la Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia aprobada por el Congreso de la Unión en marzo de 2008, crea las bases de un proceso penal regido bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, oralidad e inmediación.

Entre otras cosas, aspira a equilibrar los derechos entre víctimas e imputados, incluida la incorporación de los juicios orales (Artículo 20 constitucional), y a establecer la justicia restaurativa (Artículo 17). Asimismo, eleva a rango constitucional el derecho a la presunción de inocencia (Artículo 20).

Por desgracia, deja abierta la posibilidad de que siga abusándose de la «prisión preventiva» (Artículo 19) y da vigencia en la Constitución al arraigo (Artículo 16), creando así un régimen especial para los casos de delincuencia organizada y otros delitos «graves». Prisión previa al juicio y arraigo son dos figuras limitativas del debido proceso.

En el nuevo sistema procesal acusatorio,

• Toda persona imputada tendrá derecho a que se presuma su inocencia hasta que el Ministerio público demuestre lo contrario.

• El juez de control, una nueva figura en la Constitución, tendrá como función primordial asegurarse de que queden a salvo los derechos fundamentales de las partes al resolver las solicitudes del Ministerio público sobre medidas cautelares y técnicas de investigación.

• Serán nulas pruebas obtenidas mediante la violación de derechos humanos o confesiones donde el imputado no haya estado acompañado de un abogado defensor.

• Éste tendrá que ser titulado, lo mismo que el defensor público asignado por el juez en caso de que el acusado no disponga de un defensor.

• Desaparecerá la averiguación previa, documento fundamental que da inicio al proceso en el viejo sistema inquisitorio. Será suplida por una investigación del Ministerio público, con participación policial, para esclarecer los hechos y en especial fundamentar la posible participación del acusado en ellos.

• También desaparecerá el auto de formal prisión, dictándose en cambio el auto de vinculación a proceso; es en esta etapa donde el juez impondrá las medidas cautelares, entre las que se cuentan la libertad provisional o la «prisión preventiva».

• Esta última podrá imponerla el juez sólo cuando no exista otra medida precautoria para garantizar la seguridad de la víctima, los testigos y la comunidad, y que el acusado asista al proceso; cuando éste enfrente otro proceso, haya sido sentenciado ya por un delito doloso, o se le atribuya haber cometido secuestro, violación u otro delito violento.

• En todas las audiencias ─las preliminares y la del juicio─, mismas que serán públicas, la víctima e imputado deberán estar presentes, lo mismo que el juez, y tendrán las mismas oportunidades de expresar sus argumentos oralmente.

• Las pruebas deberán presentarse en la audiencia del juicio, la cual será continua independientemente de cuántas horas o días dure.

• Si el acusado se declara culpable y expresa disposición a reparar el daño, el juez podrá suspender el juicio siempre que la víctima esté de acuerdo.

• En caso de sentencia condenatoria, el juez ejecutor, otra nueva figura, se encargará de vigilar el cumplimiento de las penas, velando asimismo por los derechos del recluso.

Alcanzar el nuevo sistema penal impone una profunda transformación institucional en los niveles federal y estatal que considera otras reformas legislativas, el desarrollo de infraestructura judicial específica, la creación de dos nuevos tipos de jueces (de control y ejecutores), otra cultura judicial y nuevas prácticas entre quienes conforman el sistema ─jueces, agentes del Ministerio público, policías, defensores, peritos y abogados.

Todo lo anterior, que redundaría en un sistema más justo, económico y eficiente en términos de seguridad pública y acceso a la justicia, ha de ocurrir en no más de ocho años, el lapso establecido para pasar del obsoleto modelo judicial de tipo inquisitorio al acusatorio, según el Artículo Segundo transitorio de la reforma federal.

SUJETOS PROCESALES

1. Concepto de Parte.

PARTE: Elemento integrante de un todo, puede utilizarse para calificar a los sujetos intervinientes en la relación jurídica procesal. (Según Manzini) La expresión parte no debe operar en el campo del Derecho Penal, ni el inculpado ni el agente del M.P. son “partes”. El representante del M.P. no es “parte”, el proceso penal, es un proceso de “parte” única.

CLASIFICACIÓN

Las partes en el proceso penal son en esencia tres;

• Juez: Figura central del “drama procesal”, tiene a su cargo los actos de decisión, no actúa aisladamente, requiere la colaboración de sujetos; específicamente determinados, que generen con sus propios actos la dinámica que facilite el inicio y avance del proceso hasta alcanzar la meta deseada.

• Ministerio público: Este provoca que el Juez dicte las resoluciones procedentes y eso, a su vez origine actos de defensa a cargo del acusado y su defensor, mismos que generan otros actos del titular de la función acusatoria y que son el antecedente de la decisión respectiva, cuyos efectos provocan nueva defensa.

• Sujeto activo del delito

• Sujeto pasivo del delito

Los sujetos intervinientes en el proceso, en atención a las funciones que desempeñan se clasifican en:

• Principales

• Necesarios

• Auxiliares

PRINCIPALES:

• Agente del Ministerio Público: a cuyo cargo están los actos de acusación;

• El Juez: a quien incumben los actos de decisión;

• “Sujeto activo del delito”: que conjuntamente con el defensor llevan a cabo actos de defensa;

• “Sujeto pasivo del delito”: con la peculiar situación en que el legislador lo ubica en nuestro medio.

NECESARIOS:

• Testigos

• Peritos

• Intérpretes

• Órganos de presentación, autorización o asistencia de los incapacitados (padres, tutores, curadores).

AUXILIARES:

• Personal policiaco

• Secretarios

• Oficiales Judiciales

• Directores

• Personal de los establecimientos carcelarios.

CAPACIDAD REQUERIDA PARA SER PARTE

En general, toda persona física puede ser sujeto de la relación jurídica material, y no poseer capacidad para ser “parte” de la relación procesal, por disfrutar de alguna causa de justificación o cualquier otra eximente.

LEGITIMACION EN EL PROCEDIMIENTO.

En General, el solo hecho de atribuírsele a una persona, en cualquiera de sus formas, la presunta comisión de un delito, como actor o participe, lo legitima pasivamente en el proceso y lo convierte en parte.

2. El ministerio Publico.

Concepto: El ministerio público es una función del estado, que ejerce por conducto del procurador de justicia y busca la aplicación de las normas jurídicas emitidas por el propio estado para la persecución de los presuntos delincuentes, y en los demás previstos en aquellas en la que expresamente se determina su intervención en los casos correctos.

Historia

Su antecedente se tiene en Grecia y roma, sin embargo la figura del ministerio público nace en Francia; al caer la monarquía desaparece la figura del abogado del rey y se encomienda sus funciones a un procurador y comisarios que acusaban y ejercitaban la acción.

En 1880, nace la figura del ministerio público en el código de procedimientos penales.

En 1903, se expende la primera ley orgánica del ministerio público federal.

En 1917, la co9sntitucion en su artículo 21, institucionaliza al ministerio público como órgano encargado de la persecución e investigación de los delitos.

Marco jurídico

ARTICULO 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al ministerio público, el cual se auxiliara con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas…

Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica del ministerio publico a provocado discusiones interminable. Dentro del campo doctrinario, se le ha considerado:

a) como representante de la sociedad en el ejercicio de las acciones penales; para fundamentar la representación social, atribuirle al ministerio publico en el ejercicio de las acciones penales, se toma como punto de partida el hecho de que el estado, al instituir la autoridad, le otorga el derecho. Para ejercer la tutela jurídica

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