ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO

bolayestrella14 de Agosto de 2013

3.451 Palabras (14 Páginas)851 Visitas

Página 1 de 14

La Valoracion De Pruebas En El Nuevo Sistema Penal

LA VALORACION DE PRUEBAS EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO.

SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley si se considera que la ley procesal está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades jurídicas a una persona para participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento, y al estar éstas regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que contaba. Esto, porque es en la sustanciación de un juicio regido por la norma legal adjetiva donde tiene lugar la secuela de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo instante, sino que se suceden en el tiempo, y es al diferente momento de realización de los actos procesales al que debe atenderse para determinar la ley adjetiva que debe regir el acto respectivo. Por tanto, si antes de actualizarse una etapa del procedimiento el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas o el procedimiento mismo, no existe retroactividad de la ley, ya que las facultades que dan la posibilidad de participar en cualquier etapa del procedimiento, al no haberse actualizado ésta, no se afectan. Además, tratándose de leyes procesales, existe el principio doctrinario de que las nuevas son aplicables a todos los hechos posteriores a su promulgación, pues rigen para el futuro y no para el pasado, por lo que la abrogación o derogación de la ley antigua es instantánea, y en lo sucesivo debe aplicarse la nueva.

En consecuencia, la aplicación del ordenamiento legal que establece el nuevo sistema procesal penal acusatorio sobre actos procesales acontecidos a partir de su entrada en vigor, no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9a. Época;

1a. Sala;

S.J.F. y su Gaceta; XXXIII,

Mayo de 2011;

Pág. 240.

Registro: 161 960.

Es de explorado derecho, que en tratándose de leyes adjetivas, estas rigen y son aplicables a los procedimientos a partir del momento en que inician su vigencia, de tal suerte que como lo establece el criterio de jurisprudencia que se analiza, las nuevas leyes procesales solo son aplicables a hechos posteriores a su promulgación y por tanto no puede existir la retroactividad de esta ley adjetiva, ya que los hechos anteriores a estas reformas deberán seguir su curso en base a la ley procedimental vigente en el momento del hecho, como ocurre en el Estado de México, donde al existir a la par juzgados penales del sistema tradicional y juzgados del nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial y oral, coexisten dos códigos procesales.

De no ser así, se transgrederían derechos fundamentales para las partes, pues el sistema de valoración de los datos de pruebas y medios de prueba en el actual sistema penal, es completamente distinto al utilizado en el sistema tradicional, donde el código adjetivo penal de esta entidad al respecto establecía:

Articulo 254. Las pruebas serán valoradas en su conjunto por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código.

Articulo 255. El órgano jurisdiccional razonara en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios enumerados en este título, como los desconocidos que haya inferido inductiva o deductivamente de aquellos.

Por su parte, el Nuevo Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad, para el sistema penal acusatorio, adversarial y oral, en su artículo 22 determina:

“Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”.

Por otro lado el artículo 185 párrafo in fine del código en cita, establece:

… “Se entenderá por dato de prueba la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez que se advierta idóneo, pertinente y en su conjunto suficiente para establecer razonadamente la existencia de un hecho delictuoso y la probable participación del imputado”.

Asimismo, el numeral 343 de la legislación procesal referida, establece: “El órgano jurisdiccional valorará las pruebas de manera libre y lógica”.

De lo anterior se advierte, que el nuevo sistema procesal prevé en cierta forma, tres tipos de valoración de la prueba, aun y cuando de una interpretación integral de la referida en último término se encuentra vinculada con la primera, no así con la segunda.

Ello es así, en razón de que el dispositivo 185 aludido, se refiere a la valoración de datos de prueba, esto es, al contenido de un medio de prueba que no ha sido desahogado, empero, el juez en etapa preliminar deberá realizar esta ponderación de utilidad de lo referido por las partes, siempre y cuando el dato de prueba sea idóneo, pertinente y conjuntamente suficiente, para el efecto de librar una orden de captura o decretar una vinculación a proceso.

En este sentido por idóneo debe entenderse lo que es adecuado o conveniente para una cosa; por pertinente aquello que se relaciona con lo que se habla o se discute; y por suficiente: lo que es bastante o que llega a la cantidad requerida.

Esta valoración, como se ha llamado coloquialmente “light”, no implica que el juzgador deba solamente hacer una relación –en lo conducente- de los datos que le han aportado las partes para los efectos que pretenden, para finalmente afirmar que sean idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes para pronunciarse en un sentido concreto, ello en base a lo que en seguida se expone.

La idoneidad de la prueba referida por la ley, se refiere a que ésta en algunas ocasiones indica que ciertos hechos se deben acreditar con un medio de prueba especifico, o bien cuando el juzgador estime que cierto hecho requiera para su acreditación del conocimiento de expertos, cuando para ello no fuera suficiente una testimonial o una documental, por ejemplo para acreditar la propiedad de un vehículo, es más idónea la factura de éste que uno o varios testimonios.

Respecto a la pertinencia de la prueba, no es otra cosa que la relación lógica o jurídica que debe guardar la prueba o dato de prueba con los hechos a juzgar; así las cosas, aún y cuando la valoración que se contienen en el articulo 185 aludido, se trata de una estimación sui generis, el juzgador deben establecer las razones particulares del por qué cada dato de prueba es adecuado, apropiado, útil y concerniente para justificar el hecho planteado, para finalmente determinar cómo se da la concatenación que existe entre todos esos datos de prueba que lo llevan a pronunciarse respecto de acreditación de un hecho criminoso o de la intervención del imputado, o bien para la no acreditación de aquél o de su no intervención, precisando las razones propias de esta adminiculación que deberán ser bastantes y suficientes para sustentar su fallo en uno u otro sentido.

Debe precisarse que los datos de prueba son recabados y anunciados en etapa preliminar, por lo que deben estimarse indiciariamente; por su parte, los medios de prueba se ofrecen en etapa intermedia y son desahogados y valorados en el juicio.

Por otro lado, antes de la reforma constitucional la valoración de pruebas en materia penal, era mixto, ya que algunas pruebas estaban tasadas en la legislación procedimental, como la reconstrucción de hechos, la inspección judicial y la documental; mientras otras como la pericial, testimonial y documental privada, se valoraban de manera libre en los términos señalados al inicio de la presente.

Ahora bien, por cuanto hace a la valoración de probatoria en juicio oral, ésta se puede definir como el análisis crítico que hace el tribunal de las pruebas desahogadas en su presencia, con el objeto de decidir si se han verificado o no las afirmaciones en las cuales la fiscalía sustento su acusación y la defensa sus argumentos exculpatorios de su representado, para adoptar la decisión de condena o absolución.

Como se mencionó en líneas anteriores el artículo 343 del código adjetivo penal vigente para el Estado de México, prevé que las pruebas sean valoradas de manera libre y lógica.

Ello tiene su fundamento constitucional en el artículo 20 constitucional donde en su apartado A fracción II relativo a los principios generales del nuevo sistema de procesamiento penal establece:

“Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libré y lógica; …”

Disposición que se encuentra íntimamente vinculada con lo que determina el diverso numeral 22 del código en cita que establece que las pruebas serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Por cuanto hace a la sana critica, debe decirse que este sistema de valoración exige que la sentencia se motive en el razonamiento realizado

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (21 Kb)
Leer 13 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com