Actividad probatoria en el Nuevo Código Procesal Penal
fio053 de Febrero de 2013
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I. ASPECTOS GENERALES
La prueba es una de las instituciones más transcendentes y de mayor apasionamiento en el proceso judicial, ya que, a través de ella, se busca demostrar la verdad y naturalmente constituye un requisito fundamental para la decisión final del juzgador .Siguiendo a Cafferata Nores podemos afirmar “son las pruebas, no los jueces los que condenan”, de ahí que la prueba se constituye en una garantía fundamental ante la posible arbitrariedad de las decisiones judiciales.
Para Mittermaier en toda sentencia hay una parte esencial que decide si se ha cometido el delito, si lo ha sido por el acusado, y que circunstancias de hecho vienen a determinar la penalidad, y si ellos se resuelve afirmativamente, la segunda parte de la sentencia viene a ser corolario inmediato de la primera, el juez ya no tiene que hacer sino aplicar la sanción penal al hecho averiguado. “La sentencia que ha de versar sobre la verdad de los hechos de la acusación, tiene por base la prueba”.
La verdad en el proceso penal requiere ser probada, lo que significa que el hecho delictivo cometido debe encontrarse acreditado con prueba en el proceso y corresponderse con la descripción del tipo penal.
En materia penal , la doctrina separa las dos fases mas importantes del proceso penal (investigación y juicio oral) lo que permite a su vez, distinguir en los actos propios de la investigación y los que correspondan al juicio oral .Y sobre ellos se resaltan , en términos de Almagro Nosete dos mecanismos jurídicos para asegurar tal separación: a) el juicio de acusación , que se reserva a los jueces y permite el juicio oral ;y b) el derecho a la presunción de inocencia ,que reclama del juez su pleno convencimiento de culpabilidad a través de la prueba para ser destruida .Estos dos conceptos –explica el maestro español- se mueven en planos antiéticos “pues mientras en juicio de acusación pondera la seriedad y, por lo tanto, el fundamento lo que hace mas formal las sospechas o los indicios que recaen sobre la conducta del acusado, la presunción de inocencia obliga a considerarlo no culpable, en tanto ,por medio de las pruebas practicadas en el juicio oral no se llegue a forjar una convicción de culpabilidad.
II. TEORÍA DE LA PRUEBA
Este es uno de los capítulos más importantes del Derecho Procesal Penal. La Teoría de la Prueba se encuentra relacionada con la Teoría del Conocimiento, porque con ella se formará convicción en el Juez.
Podemos comenzar este punto precisando que la prueba consiste en una actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial de ciertos elementos para decidir un litigio sometido a proceso. La prueba no es el hecho mismo que se investiga. Una cosa es la prueba y otra el hecho conocido. La prueba es la reactualización, es la representación de un hecho. A medida que el Juez va observando el estado de las cosas o la conducta de las personas (reuniendo elementos probatorios) irá formando su criterio hasta quedar convencido de la existencia del delito y la responsabilidad del autor. La conciencia del Juez pasa así por etapas sucesivas, es así que, la certidumbre judicial se alcanza en base a los grados del conocimiento:
Grados de Conocimiento:
a. Desde el Punto de Vista Objetivo:
Posibilidad.- Es la incapacidad de afirmar o negar algo. (duda)
Probabilidad.- Es lo fluctuante entre lo posible y lo evidente. Interpreta el problema en sentido positivo o negativo pero sin dejar de lado las contraposiciones. (suposición)
Evidencia.- Es el conocimiento indudable acerca de la existencia o inexistencia de algo. (certeza)
b. Desde el Punto de Vista Subjetivo:
Duda.- Implicancia de la posibilidad.
Suposición.- Implicancia de la probabilidad.
Certeza.- Implicancia de la Evidencia.
Certeza y Verdad
La certeza es un estado relativo, la verdad es un estado absoluto. El proceso penal es obra de hombres que tienen facultades relativas y limitadas, son falibles, por eso no pueden pretender llegar a la verdad, pero tienen la obligación de llegar a la certeza, que a menudo coincide con la verdad pero no siempre.
III. CONCEPTO DE PRUEBA
La verdad se alcanza con la prueba .Esta es entonces la demostración de una afirmación o de la existencia de un hecho o de una cosa. La prueba es una actividad de sentido lógico y de uso común y general; es la forma natural de demostración de la verdad de una afirmación.
Para el maestro peruano Mixán Más la prueba debe ser conceptuada integralmente , es decir, como una actividad finalista , con resultado y consecuencias jurídicas , que le son inherentes ,y que procesalmente ,”la prueba consiste en una actividad cognoscitiva metódica ,selectiva ,jurídicamente regulada ,legitima y conducida por el funcionario con potestad para descubrir la verdad concreta sobre la imputación o, en su caso, descubrir la falsedad o el error al respecto ,que permita un ejercicio correcto y legítimo de la potestad jurisdiccional penal”
La prueba en materia judicial constituye una actividad pre ordenada por la ley, que se encuentra sometida al criterio de la autoridad judicial y mediante la cual se espera descubrir u obtener la verdad de un hecho controvertido. En tal sentido, para Velez Mariconde la prueba es “todo elemento(o dato objetivo) que se introduzca legalmente en el proceso y sea susceptible de producir en el año de los sujetos procesales un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos facticos de la imputación delictiva”
Así mismo la actividad probatoria compete a los sujetos procesales .En consecuencia ,como enseña Ortells Ramos ,la prueba es una actividad procesal de las partes ,dirigida por el juzgador con el fin de la formación de su convicción psicológica sobre los datos (fundamentales)de hechos probados ,la misma que debe esta r sometida a una ordenación , que supone establecer limitaciones y condicionamientos ,y también la posibilidad de valoraciones positivas o negativas sobre la eficacia de la actividad realizada ,sin que importen solamente unos efectos de mero hecho de haber contribuido a la formación de la convicción.
IV. MARCO CONSTITUCIONAL
El deber de proteger los derechos fundamentales exige de los jueces —en especial— y de los demás operadores jurídicos, observar los precedentes y la jurisprudencia vinculantes del Tribunal Constitucional. El máximo intérprete de la Constitución viene sosteniendo a lo largo de los últimos dos años que sus sentencias normativas y sus precedentes con efectos normativos se estatuyen como fuente de Derecho y vinculan a todos los poderes del Estado y a los particulares [STC 3741-2004-AA/TC, caso Salazar Yarlenque]. En tanto que su jurisprudencia —en la medida que constituya interpretación de la Constitución y sus principios— es vinculante para los jueces al momento de interpretar y aplicar la normatividad vigente en sus fallos, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional. En la aludida sentencia, el Tribunal Constitucional señala, además, que si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante —en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio—, el Tribunal, mediante el precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, dando lugar a una norma a partir de un caso concreto.
A) EL DERECHO A LA PRUEBA
La función principal del proceso judicial radica en determinar la ocurrencia de determinados hechos a los que el Derecho vincula determinadas consecuencias jurídicas, y la imposición de esas consecuencias a los sujetos previstos por el propio Derecho. Por ello se ha de concluir que la función del proceso es la aplicación del Derecho. En esa línea, la idea fundamental es que el ciudadano tiene derecho a demostrar la verdad de los hechos en que se funda su pretensión procesal. Es decir, el ciudadano tiene derecho a probar que se han producido, o no, los hechos a los que el Derecho vincula consecuencias jurídicas . Por ello, SÁNCHEZ VELARDE se encarga de resaltar que la prueba constituye uno de los temas de mayor apasionamiento en el proceso judicial y sobre manera en el proceso penal, pues toda la doctrina procesalista se aboca a su estudio con distintas intensidades.
Desde la sentencia recaída en el expediente N° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución. En la sentencia N° 6712-2005-HC/TC se señaló que existe un derecho constitucional a probar, orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Posteriormente, se dijo que el derecho a probar es un componente elemental del derecho al debido proceso, que faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los límites y alcances que la Constitución y la ley establecen [STC 5068-2006-PHC/TC]. Finalmente, se ha puesto de relieve que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios para posibilitar la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos [STC 1014-2007-PHC/TC].
Siendo un derecho fundamental, el derecho a la prueba tiene una doble dimensión o carácter. En su dimensión subjetiva, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria, con la finalidad de acreditar
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