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LEY DE INMIGRACION

mari45627 de Diciembre de 2012

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LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN N° 37. 944

24 de mayo, 2004

Venezeula

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia,

registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio

de la República, así como sus derechos y obligaciones, con la finalidad de facilitar la

formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia

migratoria dicte el Ejecutivo Nacional.

Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados suscritos y ratificados por la

República, los acuerdos de integración y las normas de Derecho Internacional.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se

encuentren en el territorio de la República, independientemente de su condición migratoria.

Definición de extranjero y extranjera

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por extranjero o extranjera toda persona que no

sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Exclusiones

Artículo 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los representantes

diplomáticos y consulares, los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares,

representantes, delegados y, demás miembros de organismos internacionales y organizaciones

especializadas de las cuales sea parte la República y sus familiares, acreditados ante el Gobierno

Nacional.

Autoridad competente

Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con atribuciones en el área de

extranjería y migración, será la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso,

permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras.

Los ministerios con competencia en las áreas de relaciones exteriores, de la defensa y del trabajo,

coadyuvarán en la ejecución de los objetivos de esta Ley.

Categorías

Artículo 6. Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el territorio

de la República, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y

migrante permanente, catalogados en la forma siguiente:

1. Serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República con el

propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, sin ánimo de fijar en él su

domicilio permanente ni el de su familia y, por lo tanto, no podrán ejercer actividades que

involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa

(90) días más.

2. Serán considerados migrantes temporales, los que ingresen al territorio de la República con

el ánimo de residir en él temporalmente, mientras duren las actividades que dieron origen a su

admisión.

3. Serán considerados migrantes permanentes, los que tengan la autorización para permanecer

indefinidamente en el territorio de la República.

Los requisitos y el procedimiento referentes a la admisión, ingreso, permanencia, salida y

reingreso aplicable a cada una de las categorías, así como la determinación de las subcategorías,

serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República con la condición

de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, se regirán por la ley que regule la materia.

TÍTULO II

DE LA ADMISIÓN, INGRESO Y SALIDA

DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS

Capítulo I

De la admisión

Requisitos de admisión

Artículo 7. Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y

permanencia en el territorio de la República, deben estar provistos de un pasaporte válido y

vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el

territorio de la República, de conformidad con las normas de la materia o tratados internacionales

suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Inadmisibilidad

Artículo 8. No podrán ser admitidos en el territorio de la República, los extranjeros y las

extranjeras que se encuentren comprendidos en los siguientes supuestos:

1. Cuando su presencia pueda ser motivo de alteración del orden público interno o

comprometa las relaciones internacionales de la República, como consecuencia de ser requeridos

por autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación con causas penales comunes o que

estén vinculados con organizaciones delictivas nacionales e internacionales.

2. Cuando hayan sido expulsados del territorio de la República y permanezca vigente la

prohibición de entrada al país.

3. Cuando hayan cometido delito que la ley venezolana califique y castigue, mientras no

hubieren cumplido condena o hubiere prescrito la acción o pena en el país donde ésta se originó.

4. Cuando hayan incurrido en violaciones a los Derechos Humanos, Derecho Internacional

Humanitario o a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales

sea parte la República.

5. Cuando estén relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o

realicen actividades conexas.

6. Cuando padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras que comprometan la salud

pública.

Capítulo II

Del Ingreso y la Salida

Terminales para el ingreso

Artículo 9. El ingreso y salida de los extranjeros y extranjeras del territorio de la República, sólo

podrá efectuarse por los terminales legalmente habilitados a los efectos. En caso de emergencia o

necesidad comprobada, los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en

forma temporal. El acto que contenga esta medida se dictará de conformidad con las normas

especiales sobre situaciones de excepción, y deberá estar debidamente motivado tanto en los

hechos como en el derecho en el cual se fundamenta.

Ingreso

Artículo 10. Los extranjeros y extranjeras deberán presentarse en el terminal de entrada, con el

respectivo pasaporte debidamente visado o con un documento que autorice su ingreso o

permanencia en el territorio de la República.

Ingreso de representantes religiosos y de culto

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Artículo 11. El extranjero o extranjera representante de cualquier religión o culto que ingrese al

territorio de la República para ejercer actividades de carácter religioso u otras relacionadas con

éste, deberá obtener la respectiva autorización del Ejecutivo Nacional a través del órgano

competente, acreditando para ello su condición.

Del control en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas

Artículo 12. Las autoridades competentes en materia de extranjería y migración que se

encuentren ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, impedirán el ingreso al

territorio de la República de todos aquellos extranjeros y extranjeras que no reúnan los requisitos

establecidos en esta Ley para su ingreso legal al país.

Quedan a salvo los convenios suscritos por la República que exoneren a los extranjeros o

extranjeras del cumplimiento de alguno de los requisitos para su ingreso, previstos en esta Ley.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERASI

Derechos

Artículo 13. Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República,

tendrán los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Deberes

Artículo 14. Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, sin

perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela y las leyes, deberán:

1. Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización

en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

2. Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean

requeridos. Dichos documentos, no podrán ser retenidos por las autoridades.

3. Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras del ministerio con

competencia en la materia, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ingreso, de conformidad

con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al territorio de la República como

migrante temporal o adquiera la categoría de migrante permanente.

4. Consignar ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas

relativas al estado civil debidamente legalizadas o con la respectiva apostilla, tanto de ellos como

de su familia, y participar cualquier cambio de domicilio o residencia, cuando se trate de

extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categorías de migrantes

temporales y permanentes.

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5. Mantener vigente el visado u otro

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