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LEY DE INMIGRACION


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LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN N° 37. 944

24 de mayo, 2004

Venezeula

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia,

registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio

de la República, así como sus derechos y obligaciones, con la finalidad de facilitar la

formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia

migratoria dicte el Ejecutivo Nacional.

Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados suscritos y ratificados por la

República, los acuerdos de integración y las normas de Derecho Internacional.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se

encuentren en el territorio de la República, independientemente de su condición migratoria.

Definición de extranjero y extranjera

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por extranjero o extranjera toda persona que no

sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Exclusiones

Artículo 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los representantes

diplomáticos y consulares, los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares,

representantes, delegados y, demás miembros de organismos internacionales y organizaciones

especializadas de las cuales sea parte la República y sus familiares, acreditados ante el Gobierno

Nacional.

Autoridad competente

Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con atribuciones en el área de

extranjería y migración, será la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso,

permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras.

Los ministerios con competencia en las áreas de relaciones exteriores, de la defensa y del trabajo,

coadyuvarán en la ejecución de los objetivos de esta Ley.

Categorías

Artículo 6. Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el territorio

de la República, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y

migrante permanente, catalogados en la forma siguiente:

1. Serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República con el

propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, sin ánimo de fijar en él su

domicilio permanente ni el de su familia y, por lo tanto, no podrán ejercer actividades que

involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa

(90) días más.

2. Serán considerados migrantes temporales, los que ingresen al territorio de la República con

el ánimo de residir en él temporalmente, mientras duren las actividades que dieron origen a su

admisión.

3. Serán considerados migrantes permanentes, los que tengan la autorización para permanecer

indefinidamente en el territorio de la República.

Los requisitos y el procedimiento referentes a la admisión, ingreso, permanencia, salida y

reingreso aplicable a cada una de las categorías, así como la determinación de las subcategorías,

serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República con la condición

de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, se regirán por la ley que regule la materia.

TÍTULO II

DE LA ADMISIÓN, INGRESO Y SALIDA

DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS

Capítulo I

De la admisión

Requisitos de admisión

Artículo 7. Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y

permanencia en el territorio de la República, deben estar provistos de un pasaporte válido y

vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el

territorio de la República, de conformidad con las normas de la materia o tratados internacionales

suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Inadmisibilidad

Artículo 8. No podrán ser admitidos en el territorio de la República, los extranjeros y las

extranjeras que se encuentren comprendidos en los siguientes supuestos:

1. Cuando su presencia pueda ser motivo de alteración del orden público interno o

comprometa las relaciones internacionales de la República, como consecuencia de ser requeridos

por autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación con causas penales comunes o que

estén

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