LEY N° 21.210 “Modernización Tributaria”
Katherine Daniela González VejarTarea25 de Marzo de 2020
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Universidad de Talca
Facultad de Economía y Negocios
Escuela de Auditoría e Ingeniería en Control de Gestión
Trabajo Práctico:
LEY N° 21.210
“Modernización Tributaria”
Presentan:
Bárbara Cancino Corvalán
Silvana Cornejo Bobadilla
Katherine González Vejar
Loreto Tello Muñoz
Docente: Alejandra Ubilla
ÍNDICE
RESUMEN EJECUTIVO
INTRODUCCIÓN
IMPACTO DE LA LEY N° 21.210 EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO CHILENO
I. IVA en los Servicios Digitales
El 31 de diciembre de 1974 fue promulgado en nuestro país el Decreto Ley N°825, el cual genera un marco legal para el Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual, según la información obtenida del Servicio de Impuestos Internos, grava la venta de bienes y prestaciones de servicios que define la ley del ramo, efectuadas entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, y de servicios[1]. Cabe destacar que este tributo, desde octubre del 2003, es aplicado con una tasa del 19%, sobre la base imponible de ventas y servicios que genera la misma ley, la cual explica los bienes y servicios, gravados, no gravados y exentos.
El artículo N°5 del presente Decreto expone lo siguiente: el impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice[2].
A lo largo de los años, esta norma fue bien recibida por los consumidores de servicios dentro del país; pero desde la llegada de las aplicaciones y servicios digitales como Netflix (2011), Cabify (2012), Uber (2014), entre otros, que tienen como objetivo promover la rapidez y la simplicidad en la vida de las personas, la aprobación por este artículo comenzó a bajar.
Si nos ponemos a analizar exhaustivamente el artículo podemos encontrar una tremenda deficiencia la cual genera grandes pérdidas para las arcas fiscales, la podemos descubrir en:
“…. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile,….”.
Si ocupamos el lugar de la plataforma digital, ésta es un servicio prestado en Chile, por lo tanto, en primera instancia sí debería gravarse con el debido impuesto; sin embargo, se genera un vacío legal que convierte a la plataforma en un hecho no gravado, al especificar que para ser un servicio prestado en Chile, éste debe ser desarrollado dentro del país obligatoriamente. Frase que genera el privilegio para dichas aplicaciones o servicios digitales para no pagar el respectivo impuesto que les correspondería por la prestación del servicio.
Luego de muchos reclamos y descontentos que los taxistas chilenos presentaron contra aplicaciones como Uber o Cabify, debido a que los primeros están sujetos a diversos impuestos para realizar su trabajo, mientras que los segundos podían realizar su actividad sin problemas; se buscaron tomar medidas desde el Gobierno de turno, y en el año 2018 se envió el proyecto de Ley de modernización tributaria que trataba de nivelar estas injusticias para la tranquilidad de estos trabajadores (por nombrar a un afectado) y para el beneficio del Fisco.
Fue el 24 de febrero del presente año, cuando la Ley se publicó en el Diario Oficial, la cual en su Artículo N°3, especifica las modificaciones a generar para los servicios prestados en forma digital, “se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:
i. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;
ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;
iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”[3]
Si analizamos las condiciones añadidas al artículo original, podemos comprender que desde ahora en adelante los servicios digitales extranjeros, por el solo hecho de ser pagados y obviamente usados dentro del territorio nacional, tendrán la obligación de tributar con el IVA como todos los demás servicios; lo cual debería generar un aumento a los ingresos fiscales y una mayor tranquilidad para los competidores identificados dentro del mercado nacional.
2. Modificación introducida al Art. 27 bis de la Ley de IVA.
Como se menciona anteriormente, el 31 de diciembre de 1974 se promulgo el decreto de ley N° 825 que genera un marco legal para la aplicación del impuesto a las ventas y servicios dentro de nuestro país. Dentro de este decreto se pueden encontrar distintos ámbitos de este impuesto como por ejemplo: el sujeto del impuesto, base imponible, tasas, etc. En el párrafo 6°, articulo 23 de este decreto, estipula que: “ Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario” significándose esto que el contribuyente tieneun monto de dinero a su favor (crédito fiscal) y que al momento de determinar su monto de impuestos, este puede disminuirlo del débito fiscal (monto a pagar). Los siguientes artículos (24, 25, 26…) establecen la procedencia del crédito fiscal, como hacer uso de él, lo que no genera este “beneficio” y también muestra la posibilidad de que resulte un remanente de crédito a favor del contribuyente, llegando hasta el articulo 27 en el que especifica que mientras el contribuyente no origine debito fiscal, el remanente se puede ir acumulando y reajustando con los valores de unidades tributarias en la fecha que se debió pagar el tributo.
El artículo 27 bis viene a agregar a el artículo 27, la posibilidad de que el contribuyente pueda pedir la devolución del crédito fiscal acumulado, cumpliendo con requisitos estipulados en el mismo artículo.
Para ahondar un poco más en este artículo, este da la opción de usar el remanente atribuyéndolo a cualquier clase de impuestos, inclusive agrega como opción un reembolso por parte de la tesorería general de la república.
“…Podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República…”
Pero esto también tiene que cumplir con requisitos como por ejemplo que loscontribuyentes tengan remanente durante seis o mas periodos tributarios consecutivos y originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de este.
En los incisos posteriores se especifica como hay que hacerlo para hacer efectiva las imputaciones referidas anteriormente. En el caso de la devolución del remanente, los contribuyentes deben presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Interno. La cual esta entidad deberá pronunciarse en un plazo de 60 días contados desde la fecha en que se reciben los antecedentes y en el caso de no hacerlo, esta solicitud se entiende por aprobada y la tesorería tiene un plazo de 5 días hábiles proceder a la devolución. En el caso de que el contribuyente efectué procedimientos dolosos con respecto a la devolución del remante, “ se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.” (referenciar)
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