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LOCALIZACIÓN GEOGRAFICA EN TIEMPO REAL COMO INSTRUMENTO PARA EL COMBATE A LOS DELITOS DE ALTO IMPACTO

Buhobeatle071055Documentos de Investigación29 de Mayo de 2022

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LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN TIEMPO REAL COMO INSTRUMENTO PARA EL COMBATE A LOS DELITOS DE ALTO IMPACTO

Por Miriam Garamendi Celis[1]

Salvador Bringas Estada[2]

Ignacio Zaragoza Angeles[3]

  1. ANTECEDENTES DE LA GEOLOCALIZACIÓN EN TIEMPO REAL EN DISPOSITIVOS MÓVILES

El 17 de abril de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones normativas, entre ellas el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal de Telecomunicaciones.

En primer lugar, En el Código Federal de Procedimientos Penales se adicionó el artículo 133 Quáter en donde se establece que tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes se delegue la facultad, podrán solicitar mediante simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea telefónica que se encuentren relacionados con una investigación penal. Debiéndose dejar constancia de la solicitud en el expediente debiendo guardarse el debido sigilo.

Por otra parte en el mismo dispositivo normativo se establece la sanción correspondiente al no dar debido cumplimiento a lo solicitado; toda inobservancia u omisión será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.

Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal.”

En segundo lugar, el artículo 16 de la Ley de Telecomunicaciones establecía los lineamientos sobre los cuales debería llevarse a cabo una licitación pública para el otorgamiento de concesiones sobre bandas de frecuencia del espectro para usos determinados y, en virtud de ello, establecía, entre otros aspectos, los requisitos que deberían cumplir las personas interesadas en participar en la licitación. Entre otros, se exigía que se debería incluir una propuesta de las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitieran combatir los delitos de extorsión, amenazas, secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada.

En tercer lugar en el artículo 40 bis de citada ley se previó que los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones estaban obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea telefónica, la cual estuviera relacionada con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, asimismo otorgaba el reconocimiento de dicha facultad a los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes delegaran esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.

“Conviene precisar que las reformas señaladas, a la fecha, han quedado superadas, pues la ley Federal de Telecomunicaciones ha perdido vigencia por la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; mientras que el Código Federal de Procedimientos Penales será sustituido por el Código Nacional de Procedimientos Penales. No obstante, la figura de la geolocalización que se introdujo con las reformas del 2012 no ha desaparecido, sino que se mantiene en los nuevos ordenamientos jurídicos en México”.

Es por esa razón que nos detenemos en el estudio de tales normas que regularon la figura de la geolocalización geográfica, porque las mismas fueron materia de un pronunciamiento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya vía fue una acción de inconstitucionalidad, en la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que se radicó con el número de expediente 32/2012.

Es necesario conocer que es o en qué consiste la “Localización Geográfica en tiempo real”, el artículo 3° de la Ley Federal de telecomunicaciones y Radiodifusión se dispone en su fracción XXXV lo siguiente: “Localización geográfica en tiempo real: Es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada”

Por tanto, la localización geográfica de manera específica tiene como principal objeto de búsqueda la del aparato telefónico en tiempo real mediante una plataforma satelital que le permita ubicar su localización.

Por cuanto a los aparatos telefónicos celulares inscritos a una línea, debe entenderse que todo aparato celular aun y cuando no se encuentre dentro de un plan específico de renta mensual para su uso y su utilización sea mediante el sistema de prepago como lo permiten la mayoría de las compañías telefónicas, implica que cada uno de estos en plan o prepago, tenga asignado lo que se conoce como “línea” la cual se define  dentro de la Ley Federal de Protección de datos Personales en posesión de los particulares en su artículo 16, párrafo segundo y décimo segundo en los siguientes términos:

“Línea” es el número gráfico compuesto de 10 dígitos asignados por una empresa a su cliente para poder hacer uso de los servicios materia de su contrato.

De acuerdo con los conceptos vertidos, se puede entonces establecer que la localización geográfica en tiempo real, obedece a ubicar un aparato móvil que si bien pertenece a una persona, no es directamente al individuo que porta este al que se pretenda de manera primordial localizar, sino, por el contrario la atingencia es la localización de dicho aparato, lo cual puede traer consigo que el poder obtener su ubicación geográfica mediante coordenadas específicas vía satelital, también pueda localizarse a quien lo porta o utiliza en el momento.

En ese orden de ideas, en respuesta a la primera pregunta planteada:

 1.- ¿Se requiere autorización judicial para efectuar una localización en tiempo real?

NO, porque la misma se encuentra normada para efectos de investigaciones facultad del Ministerio Público Federal, de acuerdo a los términos de lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional; y que en el caso que nos ocupa, el artículo 133 Quarter del Código Federal de Procedimientos penales, hace alusión que es facultad del Procurador General de la República o los servidores públicos que él designe, los que podrán solicitar a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación móvil; además, el precepto dispone que de toda solicitud debe quedar constancia en el expediente y guardarse en sigilo, con la condición de que cualquier uso indebido de los datos correspondientes será castigado penalmente.

2.- ¿Invade el Derecho humano de la intimidad o libertad?

Si afecta a la persona en su intimidad y privacidad, pero en menor grado de lo que resultaría ser afectado mediante la intervención de una comunicación telefónica, o de la extracción de datos de un aparato telefónico móvil, por lo que en efecto permite dejar claro que si existe una intromisión a la privacidad de la persona a quien pertenezca el bien mueble, entendiendo este bien, como el aparato de telefonía móvil que se pretende localizar geográficamente en tiempo real.

Esta intromisión debe entenderse como un acto de molestia a la propiedad privada de la persona, sin embargo, es Constitucionalmente válido esta “intromisión a la privacidad” eventualmente y sólo en caso excepcionales sí y sólo si la medida atiende a casos de vigente y urgente necesidad, siempre que el bien jurídico tutelado como la vida o la integridad física de las personas propietarios del aparato telefónico móvil que se pretende localizar se encuentre en peligro.

Evidentemente siendo un acto de autoridad, debe ser emitido y solicitado de acuerdo a la exigencia que dispone el artículo 16 Constitucional en su párrafo once y doce.

Además, en este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en que esta afectación a la vida privada de las personas, debe contener de acuerdo a una interpretación conforme para que su validez pueda estar plenamente justificada los siguientes elementos:

  1. Que se encuentre previsto en la Ley
  2. Perseguir un fin legítimo
  3. Cumplir con requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad

De lo anteriormente expresado y haciendo un análisis sistemático, puede entenderse entonces que en la especie, es posible ponderar que en ciertas ocasiones deba sacarificarse un bien jurídico menor- en el presente caso lo entiendo como la privacidad de la persona- para salvaguardar un bien jurídico mayor, en virtud de la motivación que se haga a la autoridad que persigue el delito, en este caso el Ministerio Público; al tener conocimiento de un caso urgente de atender, el cual debe evitar que se ponga en peligro la vida, la integridad física de una víctima, o bien se pretenda ocultar o desaparecer el objeto del delito.

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