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La Accion Pauliana

gabypedriz24 de Octubre de 2013

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ACCION PAULIANA

Teoría del Código de 1884

Enajenación: Dispone el artículo 1699 que "Rescindido el acto o contrato volverán los valores enajenados a la masa de los bienes del deudor en beneficio de los acreedores".

" Los bienes no revierten el patrimonio del deudor en provecho de este". Cuando el código dice "que la cosa enajenada vuelve al conjunto de los bienes del deudor, esto quiere decir, solamente, que despues de la resición del contrato, esa cosa puede ser embargada por los acreedores, aun en poder del tercero, como si ella jamás hubiera salido del patrimonio del deudor y, vendiéndose en subasta pública judicial, sobre su producto habrá concurso de los acreedores del enajenante". " Si el valor de esa cosa fuere superior a la deuda el saldo pertenecerá al tercero y no al deudor, en vista de que entre aquél y éste subsiste el contrato".

En otros casos, " cuando el acto por el cual los acreedores fueren lesionados sea la renuncia de un derecho, por ejemplo, el perdón de la deuda, el efecto de la acción rescisoria consistirá en hacer renacer la deuda, como si no hubiere sido perdonada."

" Si el perjuicio resulta del pago de una deuda que aun no esta vencida... el acreedor tiene que restituir toda la cantidad que recibió, po la cual continua considerándose acreedor".

La acción pauliana sufre una modificación, como acción colectiva, en nuestros códigos de 1870 y 1884, porque en ellos se concede al acreedor como acción individual el ejercicio de la misma, pero su resultado sigue siendo colectivo; estatuía el Código de 1884 que una vez declarada la acción pauliana, los bienes obtenidos regresaban al patrimonio del deudor para que cumplieran la función de garantizar a los acreedores en general. Por consiguiente el código no permitía que el resultado de la acción pauliana a pesar de que se intentara por un acreedor determinado, beneficiara a este exclusivamente. Se modifica, por consiguiente el sistema romano, que desconocía el ejercicio individual de la acción para determinado acreedor que quisiera intentarla, pero se mantiene el beneficio colectivo en cuanto al resultado, para que todos los acreedores pudieran disfrutar del mismo.

Actos en fraude de acreedores

Se dice que el deudor ejecuta un acto de fraude de acreedores cuando lleva a cabo una enajenación o renuncia de derechos que provoca o aumenta su insolvencia, y que por consiguiente perjudica al acreedor. En estas condiciones, éste tiene el derecho de pedir la nulidad del acto ejecutado por el deudor, que originó su insolvencia y lo perjudica. Tradicionalmente se conoce esta acción con el nombre de pauliana. Son varios los elementos consagrados en el artículo 2163 del Código Vigente:

1.- Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos. Se consagra en el artículoo 2163, pero prosigue en los demas artículos (2164 y 2171). Los actos a título gratuito y los actos a título oneroso. Tambien si el deudor no hubiere renunciado a derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuy ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las faucultades renunciadas.

2.- Que al ejecutar este acto dispositivo provoque o agrave su insolvencia. El artículo 2166 define la insolvencia.

3.- Que el acto dispositivo perjudique al acreedor. Es un elemento escencial en el ejercicio de la acción pauliana, que esxista el perjuicio para el acreedor; tal parece que basta el segundo elemento para que se perjudique al acreedor.

4.- Este requisito supone que el acto dispositivo sea posterior al crédito o créditos que se consideren perjudicados. es evidente que si el acto dispositivo es anterior al crédito, no podrá invocar el acreedor ningún perjuicio, porque conociendo el estado de insolvencia de su deudor, consintió en que se constituyese ese crédito.

5.- Si el acto dispositivo es oneroso es menester que haya mala fe en el deudor y en el tercero. En cambio, si la enajenación es a título gratuito, no es necesario que exista mala fe, para que poceda la nulidad. Esta se declara aun demostrando el deudor y el tercero que procedieron de buena fe.

Naturaleza de la accion pauliana

Actualmente esta acción es de nulidad, según lo determina con toda claridad el artículo 2163, en relación con los siguientes. En relación con el derecho romano fue revocatoria o rescisoria; en el código de 1884, lo mismo que fue de 1870, se reputo rescisoria. No solo tiene interés desde el punto de vista de la terminología, distinguir si es acción rescisoria o de nulidad, sino un efecto práctico de trascendental importancia. En el código de 1884 se estimó que la acción era rescisoria, porque el acto de enajenación era en si válido, pues no llevaba vicio de constitución. En el concepto de Rojina Villegas, debe interpretarse el Código vigente en la siguiente forma: considerar que los efectos de la nulidad en cuanto a su alcance restitutorio, afectan solo a las partes; este efecto solo procede cuando la nulidad es invocada en cualquier contrato por alguna de ellas, pero cuando es intentada por el acreedor, es decir, por un tercero, para combatir un acto fraudulento, no está obligado, ya que no ha sido parte, a restituir, y el tercero adquirente debe perder el precio como consecuencia de su acto ilícito, de su complicidad en el fraude.

El que debe ser demandado con la accion pauliana es el adquirente segun los artículos 2167,2169,2176 del código civil, y ademas como requisito constitucional es necesario demandar al deudor, pues para declarar la nulidad de un acto juridico en que éste intervino, es preciso que sea parte en el litigio; de otra manera no podrían afectarse sus derechos derivados de ese acto, sin ser oído y vencido en juicio.

Presunciones de fraudulencia: A efecto de facilitar la prueba en el ejercicio de la accion pauliana, y justificar a base de presunciones la mala fe de deudor y tercero, la ley admite dos presunciones: Art. 2179: " Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes de la sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando esas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores" Art 2163: " es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar un crédito ya existente una preferencia que no tiene".

Cuendo se da un segun adquirente recibe del primero los bienes objeto de la enajenación impugnada por la acción pauliana, solo resultará afectado y, por consiguiente, obligado a devolver, cuando a su vez conozca que la enajenación se hizo fraudulentamente, o en otras palabras, cuando procedad de mala fe, sabiendo que origino la insolvencia del deudor; pero cuando haya obrado de buena fe, a pesar de que el primer adquirente haya obrado en complicidad con el deudor, no quedará afectado aunque se declare la procedencia de la accion pauliana y, por lo tanto, no tendrá que restituir los bienes adquiridos.

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

La cesión de créditos

Es un contrato por el cual el acreedor, que se llama cedente, transmite los derechos que tiene en contra de su deudor a un tercero, que se llama cesionario. La palabra cesión designa también a la transmisión del crédito y entonces hay que distinguir esta transmisión de sus oígenes.

Por la cesión, el acreedor es sustituído por el adquirente del crédito; pero queda subsistiendo el crédito mismo contra el sujeto pasivo sin alterarse la obligación.

La cesión de crédito tiene el carácter de venta si se hace por un precio cierto y em dinero, el de permuta si se efectúa a cambio de una cosa, el de donación si se realiza gratuitamente. En lo único que se diferencía de la venta, la permuta y la donación, por una parte, y la cesión de crédito por otra, es con respecto al objeto, en un supuesto se trata de cosas y en otro de bienes incorporales.

En un principio se pueden ceder todos los créditos. Además, el acreedor puede ceder a dos personas diferentes partes alicuotas del mismo crédito o puede ceder una parte del crédito reservándose la otra.

Créditos incedibles

Articulo 1420: " Para determinar si un crédito es intransmisible por cesión, por su propia naturaleza, debe verificarse si fue o no constituído en provecho exclusivo del acreedor, teniéndo por fin la satisfacción de sus necesidades personales".

Efectos de la cesión

Efectos entre cedente y cesionario: Es nula la cesión de acciones si no se hace por escrito privado cuando el valor del derecho cedido no excede de quinientos pesos, o por escritura pública cuando excede de dicha suma, o cuando conforme a la ley deba constar por escritura pública el derecho cedido. Para que el derecho cedido pase al cesionario, es requisito indispensable la entrega del título en que se funde dicho crédito, cuando conforme a la ley sea necesario el título, o cuando sin serlo, se hubiere extendido. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Garantía del derecho: El cedente esta obligado a garantizar la existencia y legitimidad

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