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La Accion Pauliana


Enviado por   •  24 de Octubre de 2013  •  3.342 Palabras (14 Páginas)  •  412 Visitas

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ACCION PAULIANA

Teoría del Código de 1884

Enajenación: Dispone el artículo 1699 que "Rescindido el acto o contrato volverán los valores enajenados a la masa de los bienes del deudor en beneficio de los acreedores".

" Los bienes no revierten el patrimonio del deudor en provecho de este". Cuando el código dice "que la cosa enajenada vuelve al conjunto de los bienes del deudor, esto quiere decir, solamente, que despues de la resición del contrato, esa cosa puede ser embargada por los acreedores, aun en poder del tercero, como si ella jamás hubiera salido del patrimonio del deudor y, vendiéndose en subasta pública judicial, sobre su producto habrá concurso de los acreedores del enajenante". " Si el valor de esa cosa fuere superior a la deuda el saldo pertenecerá al tercero y no al deudor, en vista de que entre aquél y éste subsiste el contrato".

En otros casos, " cuando el acto por el cual los acreedores fueren lesionados sea la renuncia de un derecho, por ejemplo, el perdón de la deuda, el efecto de la acción rescisoria consistirá en hacer renacer la deuda, como si no hubiere sido perdonada."

" Si el perjuicio resulta del pago de una deuda que aun no esta vencida... el acreedor tiene que restituir toda la cantidad que recibió, po la cual continua considerándose acreedor".

La acción pauliana sufre una modificación, como acción colectiva, en nuestros códigos de 1870 y 1884, porque en ellos se concede al acreedor como acción individual el ejercicio de la misma, pero su resultado sigue siendo colectivo; estatuía el Código de 1884 que una vez declarada la acción pauliana, los bienes obtenidos regresaban al patrimonio del deudor para que cumplieran la función de garantizar a los acreedores en general. Por consiguiente el código no permitía que el resultado de la acción pauliana a pesar de que se intentara por un acreedor determinado, beneficiara a este exclusivamente. Se modifica, por consiguiente el sistema romano, que desconocía el ejercicio individual de la acción para determinado acreedor que quisiera intentarla, pero se mantiene el beneficio colectivo en cuanto al resultado, para que todos los acreedores pudieran disfrutar del mismo.

Actos en fraude de acreedores

Se dice que el deudor ejecuta un acto de fraude de acreedores cuando lleva a cabo una enajenación o renuncia de derechos que provoca o aumenta su insolvencia, y que por consiguiente perjudica al acreedor. En estas condiciones, éste tiene el derecho de pedir la nulidad del acto ejecutado por el deudor, que originó su insolvencia y lo perjudica. Tradicionalmente se conoce esta acción con el nombre de pauliana. Son varios los elementos consagrados en el artículo 2163 del Código Vigente:

1.- Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos. Se consagra en el artículoo 2163, pero prosigue en los demas artículos (2164 y 2171). Los actos a título gratuito y los actos a título oneroso. Tambien si el deudor no hubiere renunciado a derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuy ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las faucultades renunciadas.

2.- Que al ejecutar este acto dispositivo provoque o agrave su insolvencia. El artículo 2166 define la insolvencia.

3.- Que el acto dispositivo perjudique al acreedor. Es un elemento escencial en el ejercicio de la acción pauliana, que esxista el perjuicio para el acreedor; tal parece que basta el segundo elemento para que se perjudique al acreedor.

4.- Este requisito supone que el acto dispositivo sea posterior al crédito o créditos que se consideren perjudicados. es evidente que si el acto dispositivo es anterior al crédito, no podrá invocar el acreedor ningún perjuicio, porque conociendo el estado de insolvencia de su deudor, consintió en que se constituyese ese crédito.

5.- Si el acto dispositivo es oneroso es menester que haya mala fe en el deudor y en el tercero. En cambio, si la enajenación es a título gratuito, no es necesario que exista mala fe, para que poceda la nulidad. Esta se declara aun demostrando el deudor y el tercero que procedieron de buena fe.

Naturaleza de la accion pauliana

Actualmente esta acción es de nulidad, según lo determina con toda claridad el artículo 2163, en relación con los siguientes. En relación con el derecho romano fue revocatoria o rescisoria; en el código de 1884, lo mismo que fue de 1870, se reputo rescisoria. No solo tiene interés desde el punto de vista de la terminología, distinguir si es acción rescisoria o de nulidad, sino un efecto práctico de trascendental importancia. En el código de 1884 se estimó que la acción era rescisoria, porque el acto de enajenación era en si válido, pues no llevaba vicio de constitución. En el concepto de Rojina Villegas, debe interpretarse el Código vigente en la siguiente forma: considerar que los efectos de la nulidad en cuanto a su alcance restitutorio, afectan solo a las partes; este efecto solo procede cuando la nulidad es invocada en cualquier contrato por alguna de ellas, pero cuando es intentada por el acreedor, es decir, por un tercero, para combatir un acto fraudulento, no está obligado, ya que no ha sido parte, a restituir, y el tercero adquirente debe perder el precio como consecuencia de su acto ilícito, de su complicidad en el fraude.

El que debe ser demandado con la accion pauliana es el adquirente segun los artículos 2167,2169,2176 del código civil, y ademas como requisito constitucional es necesario demandar al deudor, pues para declarar la nulidad de un acto juridico en que éste intervino, es preciso que sea parte en el litigio; de otra manera no podrían afectarse sus derechos derivados de ese acto, sin ser oído y vencido en juicio.

Presunciones de fraudulencia: A efecto de facilitar la prueba en el ejercicio de la accion pauliana, y justificar a base de presunciones la mala fe de deudor y tercero, la ley admite dos presunciones: Art. 2179: " Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes de la sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando esas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores" Art 2163: " es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso,

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