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La Corte Constitucional


Enviado por   •  29 de Octubre de 2013  •  Síntesis  •  3.206 Palabras (13 Páginas)  •  296 Visitas

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Así como el propietario de una cosa singular puede pedir que se le reivindique, a través de una acción reivindicatoria la posesión de un bien que está en posesión de otro; el poseedor de un bien raíz puede pedir por medio de una acción posesoria recuperar la posesión como lo dice el artículo 972 del código civil:

“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.

Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un año. Esta acción se diferencia de la reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella es el poseedor.

La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese. Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Por otra parte puede ejercer esta acción el usufructuario, el usuario o quien tiene el derecho de habitación aun contra el mismo propietario del bien.

La Corte Constitucional en su sentencia T-751 de 2004, de manera clara ha expresado la importancia de la acción posesoria así:

“la Sala debe señalar que uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se indica”

En resumidas cuentas la importancia de esta acción radica en que su ejercicio garantiza la protección al poseedor de su condición de tal.

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Además de la acción posesoria propiamente dicha, existen acciones posesorias especiales dentro de la cuales encontramos las siguientes:

• Existe la acción posesoria que permite al poseedor pedir que se prohíba las construcciones de obras nuevas, que se quieran construir en el terreno en que él está en posesión. Las obras denunciables son las mencionadas por el artículo 987 del código civil, el cual expresa lo siguiente:

“Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no será sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre el”

• Hay lugar a otra acción posesoria especial cuando la ruina de un edificio vecino amenace con causarle perjuicio, el poseedor tiene el derecho de pedirle al juez que ordene al dueño derivarlo o que lo repare.

• Cuando se hicieren obras que desvíen corrientes de aguas, las cuales se derramen en suelo ajeno y lo humedezcan o se prive a otras personas que se beneficiaban de dicha corriente de agua, a petición de interesado el juez ordenara que dichas obras se deshagan y que se paguen perjuicios a quienes se le causo.

• Por otro lado también se puede ejercer una acción posesoria especial cuando cerca a las paredes haya depósitos de agua que la puedan dañar.

• Cuando un árbol extiende las ramas en suelo ajeno también se puede exigir que se corten.

Las acciones posesorias especiales fueron creadas para garantizar los derechos no solo que tiene un poseedor de un bien inmueble, sino también un dueño de un bien que ejerce posesión sobre él. Las acciones posesorias especiales prescriben al cabo de un año

TITULO XIII.

DE LAS ACCIONES POSESORIAS

ARTICULO 972. <ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

ARTICULO 973. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POSESORIA>. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

ARTICULO 974. <TITULAR DE LA ACCION POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

ARTICULO 975. <ACCIONES POSESORIAS DEL Y CONTRA EL HEREDERO>. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCION>. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.

ARTICULO 977. <DERECHOS DEL POSEEDOR>. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace

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