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La Nueva Ley Del Trabajo Trabajador Y Trabajadoras

yubiadri19 de Noviembre de 2012

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto de la Ley

Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo

como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores

y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente

producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación

y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social

de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del

padre de la patria Simón Bolívar.

Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del

proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el

interés supremo del trabajo como proceso liberador,

indispensable para materializar los derechos de la persona

humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante

la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las

necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.

Normas de Orden Público

Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que

deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa,

obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los

principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a

los derechos humanos.

Ámbito de aplicación

Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones

laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los

trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas,

derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones

contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a

venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con

ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en

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ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios

particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas

favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma

general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los

trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en

Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.

Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley

Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la

Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales

del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus

decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación

jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos

y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones

en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Cuerpos armados

Artículo 5º. Quedan exceptuados de las disposiciones de esta

Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades

respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía

reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el

personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores

a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas

por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus

labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza

Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales

se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales,

quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y

defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.

Trabajadores y trabajadoras al servicio de la

Administración Pública

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas

nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas

sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso,

ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de

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remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen

jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo

lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que

desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la

negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a

ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto

en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los

servicios que prestan y con las exigencias de la Administración

Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al

servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y

Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las

normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su

contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes

públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y

descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de

esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional,

estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será

considerado para todos los efectos legales y contractuales como

tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la

antigüedad.

Servicios profesionales

Artículo 7º. Los trabajadores y las trabajadoras que presten

servicios profesionales mediante contratación por honorarios

profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que

determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional,

siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe

regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y

amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad

Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos

trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el

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pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la

relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Acción de amparo autónomo

Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia

laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional

interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral,

de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre

derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la

materia procesal del trabajo .

Competencias del Poder Ejecutivo y Legislativo

Artículo 9º. La legislación y regulación jurídica en las materias

de trabajo y seguridad social son competencia exclusiva del

Poder Público Nacional, a través de los poderes Ejecutivo y

Legislativo de conformidad con la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los estados y los

municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión

alguna sobre estas materias. Quedan a salvo las disposiciones

que dichas entidades dicten para favorecer a los trabajadores y

a las trabajadoras que presten servicio bajo su dependencia,

dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.

Facultad reglamentaria del Ejecutivo Nacional

Artículo 10. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias

facultades para desarrollar las disposiciones legales en materia

de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Reglamentos, Decretos o

Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada

región o actividad del país.

Gratuidad de la justicia laboral

Artículo 11. La justicia laboral es gratuita tanto en sede

judicial como en sede administrativa del trabajo. En

consecuencia, no se podrán establecer tasas, aranceles ni exigir

o recibir pago alguno por sus servicios. Los registradores y

notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles ni exigir

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pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y

registros de demandas laborales.

Apoyo debido a los funcionarios y funcionarias del

trabajo

Artículo 12. Para la restitución de derechos infringidos o bajo

amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades

civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les

soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el

cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones

legales.

Promoción y protección de la iniciativa popular en el

trabajo

Artículo 13. En

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