ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Los Principios Procesales En La Nueva Ley Procesal Del Trabajo


Enviado por   •  23 de Octubre de 2012  •  5.562 Palabras (23 Páginas)  •  922 Visitas

Página 1 de 23

Los Principios Procesales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

INTRODUCCIÓN

La Nueva Ley Procesal de Trabajo constituye un instrumento jurídico de orden procesal que busca mejorar el sistema de la administración de justicia en materia laboral, es de aplicación a los procesos laborales que se inicien desde su vigencia, cuya finalidad es lograr un eficiente acceso a la justicia, una regulación sencilla y sobre todo la aplicación de los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, economía procesal, Celeridad, etc.

Pretendemos a bordar el desarrollo de algunos principios que inspiran la nueva normatividad procesal laboral, y que determinan un cambio sustantivo para lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos, teniéndose presente que éstos se aplican en el trámite del proceso y al resolver las distintas incidencias, así como al expedir el fallo, permitiendo resolver el conflicto de intereses inspirados en conceptos básicos que sustentan no sólo el derecho procesal laboral, sino también el derecho sustantivo laboral.

I. IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL

Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que lo conforman son la certeza de que los servidores públicos al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho, es así que nuestra constitución consagra normas aplicables al procedimiento contencioso administrativo, poniendo en marcha, la actuación administrativa, mediante el derecho de petición el cual tiene un procedimiento conformado por un conjunto de reglas que orientan el ejercicio de las funciones administrativas; Bien para la toma de decisiones con las que se resuelvan los asuntos que La Constitución y la ley les tienen atribuidos, bien para la resolución de los recursos interpuestos donde se pone en funcionamiento la vía gubernativa como requisito previo, ya que por regla general a una entidad pública no se le puede demandar válidamente -ante la jurisdicción-, sin antes darle la oportunidad de reconsiderar la decisión contenida en un acto administrativo suyo, con ocasión de la resolución del recurso o de los recursos previstos en la ley para tal efecto.

Es decir que para la solución de los conflictos con la administración, se tiene un procedimiento o el conjunto de reglas, principios y valores con sujeción a los cuales se solucionan aquellos, bien se trate de conflictos de legalidad, de responsabilidad, o de ejecución, entre sujetos privados y entidades estatales, o entre estas entre sí, sin desconocer que en los procedimientos administrativos y contenciosos deben observar el principio del debido proceso que, entre nosotros, tiene consagración constitucional y que ha sido elevado al rango de derecho fundamental por la doctrina colombiana, entendiendo por tal el trámite que material y formalmente se ajusta a las previsiones constitucionales y legales que consagran los derechos.

II. LOS PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES

Los principios del proceso laboral son parte integrante de los principios del derecho del trabajo. No es muy fácil separar unos de otros porque muchos de los principios del derecho sustantivo tienen, dentro de su contenido , aspectos de carácter instrumental o procesal, y viceversa. Esto origina que la enumeración de los principios procesales que hacen los tratadistas, muestren algunas diferencias.

La Ley N° 29497 reconoce los principios procesales laborales, sobre cuya base se rige el procedimiento, así como las decisiones tomadas por los órganos judiciales en sus artículos I, III y IV de su Título Preliminar, reconociéndolos expresamente, ampliando los principios reconocidos por la anterior Ley Procesal Laboral aprobada por la Ley N° 26636. Debe hacerse hincapié que en la práctica jurisdiccional son estos principios los que orientan las decisiones de los juzgadores al momento de decidir las controversias, desde el inicio del proceso al admitir la demanda, su consecución y en especial al emitir un fallo, y debo expresar que existen casos límite en los que resulta difícil tomar una decisión; sin embargo, al tener presente el significado de los principios laborales, éstos nos permite resolver la controversia, por lo que ellos no sólo son ideas inspiradoras del debido proceso sino que, en la práctica, ayudan a ejercer debidamente la función judicial, por lo que el reconocimiento expreso de estos principios por la nueva Ley

Procesal de Trabajo es positivo.

III. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

La Ley N° 29497, como ya lo manifestamos, ha regulado algunos de los principios procesales laborales reconocidos por la Constitución del Estado, la doctrina y la anterior Ley N° 26636, y que pretendemos analizar a continuación.

III.1. El principio de oralidad

Es el complemento de la anterior, ya que la principal manifestación del formalismo es el documento escrito, el mismo que construye cúmulos de papel en cada caso, lo que requiere espacios cada vez más grandes para su almacenamiento. La palabra de las partes y la del Juez pronunciándose en cada caso, deben bastar para determinar la litis contestatio y resolver el conflicto.

El autor español Rodríguez-Pinero, define esta característica con claridad: “El objetivo fundamental de que se actúe ante el Magistrado de palabra y por medio del debate oral es el facilitar su contacto directo con las partes y las pruebas, lo que permitirá la mejor averiguación del supuesto factico, así como la más clara fijación de las pretensiones de las partes. Oralidad y medios de prueba están muy estrechamente vinculados: allí donde la prueba fundamental sea la escrita y donde la prueba testimonial sea mirada con desconfianza, la primacía ha de ser para el proceso escrito; pero ante pruebas normalmente no reconstituidas (y tal es el caso en muchos litigios de trabajo) la oralidad será el medio más apropiado para aclarar y fijar el supuesto factico en el que las partes basen sus respectivas pretensiones”

La Oralidad permite acentuar el uso de la palabra hablada para consentir el dialogo entre las partes y la réplica instantánea, así como la intervención del Juez para formular preguntas y obtener respuestas inmediatas, aclarando las dudas u omisiones que se presenten en el curso del proceso y, sobretodo, dando una visión cercana de la realidad del conflicto y la actitud o conducta de las partes entre ellas, para que el fallo este impregnado de Justicia.

Sin embargo, no hay oralidad pura, ya que es necesario que el proceso tenga un registro mínimo, el cual solo se puede lograr a través de una constancia documental de lo acontecido, la que no siempre tiene que ser un papel escriturado, sino a través de otro tipo de “documento” en su acepción moderna, como la que contiene el articulo 234 del Código Procesal Civil peruano, donde se comprende a “…las cintas cinematográficas, micro formas, microfilm, soportes informáticos, reproducciones de audio y video, telemática…” que complementen la simplicidad del proceso y permitan un manejo dúctil y ordenado de este.

III.1.a) Algunas características de la oralidad en el nuevo proceso laboral

En la Nueva Ley procesal de Trabajo, podemos identificar algunas características del principio de oralidad, como son:

• Se pretende asegurar la concentración, la celeridad e inmediación en los procesos, superando así el retardo y congestión de causas.

• A través de la oralidad se pone en contacto al juez con las partes y otros comparecientes, y permite al juez conocer más de cerca el problema suscitado entre las partes, conocer los hechos y darse una idea probada de lo ocurrido.

• La oralidad permite al juez un rol más activo y su actuación como director del proceso, que lo habilita para dirigir y agilizar el proceso.

• Hace posible una mejor y mayor preparación de los participantes, en especial de los abogados que deben tener pleno conocimiento de asuntos litigiosos y expresar sus posiciones debidamente orientado a éstas, a efecto de presentar sus alegatos tanto de apertura como de cierre, así como estar debidamente preparados para el momento de interrogar a las partes y a testigos.

III.1.b) Actuaciones procesales en las que destaca la oralidad en el nuevo proceso laboral.- En el proceso laboral regulado por la nueva Ley Procesal de Trabajo destaca la presencia del principio de oralidad en algunas de sus principales actuaciones, a saber:

• En las audiencias, que son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien cumple un rol importante y protagónico pues en el nuevo proceso penal está habilitado para tener un rol activo: puede interrogar a las partes, a sus abogados o a terceros participantes en cualquier momento, inclusive ordenar la actuación de medios de prueba de oficio (artículos 12 y 22).

• Tienen especial importancia los alegatos de apertura donde las partes expresan las pretensiones demandadas y los fundamentos de hecho que las sustentan (artículo 45); las declaraciones de parte, testigos, y los alegatos de cierre (artículo 47).

• En la conciliación en que hay una participación activa entre las partes.

• En la expedición del fallo, pues el juez debe emitirlo en el lapso de sesenta minutos luego de concluidos los alegatos, aunque puede hacerlo dentro de los cinco días siguientes de la conclusión de la audiencia (artículo 47).

• En el trámite de la causa en segunda instancia, realizándose audiencias de vista de causa, en las que el Tribunal Unipersonal o Colegiado oye los alegatos de las partes, pudiendo formular preguntas a las partes y a los abogados; y debe también expedir su fallo oralmente en sesenta minutos, aunque puede diferir la emisión de éste hasta por cinco días en atención a la dificultad o particularidad del caso (artículo 33).

III.2. El principio de inmediación

La inmediación, garantiza que el juez esté presente en todas las etapas del proceso y sea éste quien reciba las posiciones de las partes y actúe los medios de prueba. Como lo apunta Chiovenda164: “No está solo unido estrictamente al de oralidad en cuanto que sólo en el proceso oral puede plena y eficazmente ser aplicado, sino que verdaderamente constituye la esencia del proceso oral”.

Javier Arévalo Vela indica sobre este principio que “persigue que el juez participe personalmente de las diligencias del proceso a efectos que tenga un conocimiento directo y más exacto de los hechos litigiosos que se someten a su decisión”165.

A través de este principio se pretende la vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso, a efecto de averiguar la verdad de los hechos. En la inmediación tenemos la participación directa del juez ya que puede tener en cuenta las reacciones de las partes y declarante para darse cuenta de la veracidad de sus declaraciones. Tiene por finalidad que el juez que reciba las pruebas, haga su apreciación en definitiva a través de un fallo (pues se dicta en la misma audiencia de juzgamiento o única según el tipo de proceso ordinario o abreviado). El juez debe estar presente en la realización de las audiencias, de lo contrario éstas no se realizan. La nueva ley procesal de trabajo exige que las audiencias y actuación de medios probatorios se realicen ante el juez, ya que él es el encargado de dirigir e impulsar el proceso laboral (artículo 21).

Los alegatos de las partes deben exponerse frente al juez y la actuación de los medios de prueba también se efectúa en su presencia, a fin que tenga un conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda observar los hechos y las conductas directamente de las partes, permitiéndole obtener conclusiones y elementos de convicción, sobre todo al momento de emitir su fallo.

III.3. El principio de concentración

Mediante este principio también recogido en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, se persigue que los procesos laborales se desarrollen con un mínimo de actuaciones procesales, a efecto que el juez adquiera una visión en conjunto del conflicto de las partes. Se pretende agrupar todos los actos procesales en una única audiencia o, al menos, en el menor número de audiencias necesarias y próximas en el tiempo.

El artículo 44 de la Ley en comento señala que en el proceso ordinario, la audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia; y el artículo 49 señala que en el proceso abreviado concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, las que se realizan una seguida de la otra.

III.4. Principio de celeridad procesal

Persigue la rapidez del proceso laboral, por lo que éste debe estructurarse sobre plazos breves pero también sobre la eliminación de trabas a la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo se halla representado por la improrrogabilidad de los plazos, garantizándose así una justicia expeditiva, sin dilaciones indebidas.

Con este principio se aclara la sustanciación del procedimiento, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ejemplos de celeridad en el proceso laboral es que el juez debe dictar en sesenta minutos su fallo luego de culminada la audiencia de juzgamiento, pudiéndola diferir hasta por cinco días, sólo excepcionalmente en atención a la complejidad del proceso (artículo 47); además, los jueces interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso (artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo).

III.5. Principio de economía procesal

Este principio no está deslindado del todo con el de concentración. Busca que los actos procesales sean simplificados y de trámites sencillos, a efecto que se dé inicio, se tramite y decida el proceso en los plazos establecidos. El juez debe velar por la pronta solución del conflicto y que las actuaciones se realicen en el menor número posible de actos áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo166.

Hay aplicación del principio de economía en el proceso laboral cuando el juez verifica notoriamente la improcedencia de la demanda y la rechaza de plano mediante resolución debidamente fundamentada (artículo 17, última parte), ello a efecto de evitar al litigante un largo juicio en que al final se va a llegar a la misma conclusión; también es posible que interpuesta una demanda, por ejemplo sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios económicos, si el juez advierte la caducidad de la acción indemnizatoria, puede declarar la improcedencia de la demanda en este extremo y admitir la demanda por el pago de los beneficios económicos. También se aplica el principio de economía procesal en la facultad del juez de declarar inadmisibles, innecesarios o impertinentes medios de prueba ofrecidos por las partes, cuando se trata de hechos admitidos (por ejemplo, ambas partes están de acuerdo en el periodo laborado) presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con la calidad de cosa juzgada o hechos notorios; admitiendo únicamente los medios de prueba sobre los

hechos necesitados de prueba (artículo 46).

III.6. Principio de veracidad

Las partes y sus abogados deben actuar en el proceso con verdad. Dado que el juez dirige la audiencia debe procurar que ésta se conduzca con veracidad, impide y sanciona la conducta contraria a los deberes de veracidad y probidad, por lo que su afectación puede sancionarse con la imposición de multa según lo permite el artículo 15 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo.

Además en esta ley se ha determinado que, en la actuación probatoria, el juez debe impedir que ésta se desnaturalice, permitiéndole sancionar a las partes cuando actúen contrariamente al deber de veracidad; ello se evidencia justamente en la actuación de las declaraciones de parte y de testigos al advertir contradicciones en las respuestas, que hacen evidente que no obedecen a la realidad de los hechos.

III.7. Principio de igualdad real de las partes

La Nueva Ley Procesal de Trabajo, en el artículo III de su Título Preliminar, señala que en todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecten el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procura alcanzar la igualdad real de las partes.

A este principio se le conoce como principio de socialización procesal, sobre el que Vinatea Recoba y Toyama Miyagusuku señalan: “Exige del juez la capacidad de saber intervenir a fin de que las desigualdades materiales entre las partes no entorpezcan la labor de proveer tutela judicial”167.

Teniendo en cuenta que el derecho laboral tiene carácter protector y que en el proceso laboral el juez desempeña un rol tuitivo, se busca fortalecer a la parte más débil (el prestador de servicios o trabajador; en especial a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad), a efecto de lograr igualdad material entre las partes, y de ese modo evitar que el prestador de servicios (trabajador) se vea en grave desventaja respecto al empleador, en el aporte de medios de prueba en el proceso, su actuación, entre otros.

III.8. Principio de realidad de los hechos

El artículo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces privilegian el fondo sobre la forma, que conocemos como el principio de primacía de la realidad.

Este principio, según lo ha definido el maestro uruguayo Américo Plá, “Es la primacía de los hechos sobre los formas, las formalidades o las apariencias.”169; ello implica según señala el citado doctrinario, que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o de lo que aparece de los documentos.

Por ello, cuando el juez laboral determine de las pruebas aportadas que existe una prestación de servicios laboral, debe declarar que existe una relación de trabajo, independientemente de la apariencia.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04814-2005-PA/ TC, del 31 de enero del 2006, en su cuarto fundamento, sobre este principio señala:

“En relación al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito a este principio en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”170.

En la realidad de nuestro medio laboral, son frecuentes las relaciones informales de trabajo: los empleadores no cumplen con sus obligaciones laborales respecto a sus trabajadores, en especial con el pago de los beneficios sociales que les corresponden, y para ello recurren a simulaciones como contratos modales o civiles de prestación de servicios, por lo que es necesario analizar en el caso concreto, la existencia de los elementos de la relación laboral como son prestación personal, remuneración y especialmente la subordinación; este último elemento es el que distingue precisamente la relación laboral de la relación civil de prestación de servicios, tal como lo exige el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

El artículo 23 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, inciso 2), establece la presunción de laboralidad señalando, que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario; sin embargo, considero que tal presunción no exime al juzgador de determinar la existencia del elemento de subordinación en la relación laboral pues, como ya se expresó, es éste el que lo diferencia justamente de una relación de naturaleza civil; por lo que al aplicar el principio de realidad de los hechos deben valorarse los medios de prueba que demuestren las alegaciones de las partes.

III.9. Principio de buena fe procesal

Este principio exige a las partes actuar en el proceso con probidad y lealtad, con el fin de impedir cualquier conducta que tipifique fraude procesal, en cualquiera de sus formas como el dolo, la colusión, la simulación o el abuso de derecho.

III.10. Principio de gratuidad

Este principio garantiza el acceso a la justicia sin costo. El artículo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que el proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta unidades de referencia procesal.

Sobre la gratuidad del proceso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado cuando

señala:

“Si bien es un principio de la función jurisdiccional la gratuidad en la administración de justicia, dicha norma general se compatibiliza necesariamente con la exigibilidad de costos mínimos respecto de aquellas actividades jurisdiccionales que demanden un servicio. En dicho contexto la exigibilidad de tasas o aranceles judiciales no tienen por objeto desvirtuar el consabido principio, sino dotar al órgano jurisdiccional de contraprestaciones mínimas por los costos en los que se incurre en la realización de determinados actos o diligencias durante la tramitación de procesos específicos…”171.

De este modo el Tribunal Constitucional ha reconocido que la existencia de tasas judiciales no atentan contra el derecho de gratuidad en el acceso a la justicia; sin embargo, en materia laboral, debido a su calidad social, y los derechos de naturaleza alimentaria que se ventilan en el proceso laboral, la nueva ley procesal de trabajo admite la total gratuidad del acceso al procedimiento judicial hasta cierto monto y aún, al exceder el monto máximo (70 URP), siempre el trabajador o empleador podrá solicitar auxilio judicial, a efecto de evitar el pago de tasas judiciales, y ejercer su derecho de acceso a la justicia y de defensa.

III.11. Principio de irrenunciabilidad de derechos

Este principio pretende evitar que el prestador de servicios, en su condición de parte débil de la relación laboral, por razón de necesidad acepte actos de disposición de derechos laborales, burlando así la protección que las leyes de contenido laboral le otorgan. Este principio se encuentra reconocido en el artículo 26, numeral 2) de la Constitución Política del Estado.

Américo Plá define a este principio como: ”La imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio”172.

Álvaro García indica:

“Este principio tiene por finalidad garantizar que el trabajador goce de manera irrestricta de los derechos que le asigna la Constitución y la Ley, por estar concebidos dentro de un marco de protección dada su posición naturalmente débil en la relación laboral. Es de orden público que el trabajador acceda todos los beneficios que las leyes laborales le asignan, no pudiendo dejar de percibirlos aun cuando ello obedezca a una decisión propia del trabajador, tanto menos de un acto del empleador173”.

El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 0008-2005-AI/TC, en su fundamento 24 ha señalado:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. Precisa además que la norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En este ámbito, el trabajador no puede despojarse, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma”174.

Este derecho es protegido en el nuevo proceso laboral en la conciliación y transacción, cuando el juez debe superar el test de disponibilidad de derechos ante un acuerdo conciliatorio o transaccional, teniendo en cuenta que el acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo verificar que no se afecten derechos indisponibles, además de ser adoptado por el titular del derecho y con la participación del abogado del trabajador (artículo 30).

Además se aplica este principio al expedir sentencia, pues está facultado para dictar fallos ultrapetita, pues puede ordenar el pago de sumas mayores a las demandadas, si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables, y con ello no se afecta el principio de congruencia; caso distinto es el referido a las sentencia extra-petita: el juez no puede ir más allá de las pretensiones del actor, pues ello determinaría su nulidad.

III.12 Principio pro actione o favor actionis

El artículo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, por lo que reconoce la aplicación del llamado principio pro actione o favor actionis.

El Tribunal Constitucional reconoce este principio en sentencias emitidas en las que ha destacado su cumplimiento por los juzgadores, así ha determinado en el Expediente Nº 1049-2003-AA/TC:

“El principio pro actione impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo… con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción.

Téngase en cuenta, finalmente, que la alternativa opuesta supondría invertir el funcionamiento y el propósito de los procesos en general, y de los procesos constitucionales en particular, pues implicaría convertir, erróneamente, una duda interpretativa respecto de las formalidades propias del instrumento de tutela en un elemento determinante para permitir el acceso a la tutela constitucional de los derechos, cuando, en realidad, es el instrumento procesal el que debe ser adecuado e interpretado decididamente –siempre y cuando no se restrinjan los derechos constitucionales de la contraparte- a fin de consolidar una tutela constitucional más eficaz, oportuna y plena”175.

En el desarrollo de la actividad judicial es común encontrarse frente a la alternativa de la procedencia o no de la demanda, pues en ésta los argumentos fácticos y jurídicos muchas veces son contradictorios y, aún en la alternativa de pedirle al actor la aclaración de sus pretensiones, así como de su fundamentación, no es claro; sin embargo, en atención a la calidad tuitiva del derecho laboral y frente a la probabilidad de caducidad o prescripción de los derechos reclamados, es preferible admitir la demanda y esperar a su contestación y actuación de los medios de prueba, a efectos de determinar la procedencia o no de los reclamos del actor en aplicación del principio pro actione.

De otra parte, frente a la especialización de los jueces laborales (contencioso administrativos y propiamente laborales), en los casos en que los demandantes no tienen claro su régimen laboral (público o privado), caso de trabajadores cuyo empleador es el Estado, respecto a instituciones que cuentan con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N° 728 y N°276, y ante la alegación del actor de estar sujeto al régimen privado, es mejor optar por admitir la demanda y, de los medios de prueba que se aportan al proceso, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral y no a priori declarar la improcedencia de la demanda.

III.13. Principios de constitucionalización y de interpretación según

principios constitucionales y precedentes vinculantes

El artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces laborales imparten justicia con arreglo a la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley; además interpretan y aplican las normas según los principios y preceptos constitucionales, y según los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. Con ello se garantiza el respeto de los derechos laborales constitucionales, además de lograr la uniformidad de criterios en la administración de justicia, evitando así fallos contradictorios o disímiles.

Es relevante que la Nueva Ley Procesal de Trabajo reconozca el deber de los jueces no sólo de aplicar la ley, sino en especial la Constitución y en ella los principios constitucionales que en materia laboral se hallan reconocidos en su artículo 26, que establece claramente los principios que rigen la relación laboral como son: de igualdad y no discriminación, irrenunciabilidad de derechos laborales y pro operario, pues en caso de duda en la aplicación de una norma debe preferirse la más favorable al trabajador, y cuyo contenido además ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en algunos de sus fallos.

Así pues se reconoce en esta ley el principio de fuerza normativa de la Constitución que vincula a todos los poderes del Estado y a la sociedad en general, así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 008-2005-AI/TC cuando indica:

“La Constitución es una norma jurídica vinculante y los derechos que reconoce pueden ser directamente aplicados. Al respecto, este Tribunal ha declarado que la Constitución no es sólo una norma, sino en realidad, un “ordenamiento”, que está integrado por el Preámbulo, sus disposiciones con numeración romana y arábica, así como por la Declaración sobre la Antártica que ella contiene. Toda ella comprende e integra el documento escrito denominado ‘Constitución Política de la República del Perú’ y, desde luego, toda ella posee fuerza normativa”.

La aplicación de los precedentes vinculantes en materia laboral expedidos por el Tribunal Constitucional ha logrado (aunque aún hay mucho por hacer) unidad y uniformidad en los fallos de los jueces de todas las instancias, como son los casos de las sentencias emitidas en los casos Baylón Flores y Anicama Hernández. Es importante destacar que a efecto de lograr esa uniformidad en los criterios de los juzgadores, la Nueva Ley Procesal del Trabajo ha establecido en su artículo 40 la calidad de precedente vinculante de los fallos de la Corte Suprema cuando el pleno de la Sala Suprema en materia Constitucional y Social convoca a los jueces supremos que conformen otras Salas en materia constitucional y social (en caso las hubiera) para resolver un asunto en casación; teniéndose presente que sólo será necesaria la reunión de los vocales supremos de la especialidad, pues solo se contaba con los plenos nacionales, regionales o locales en materia laboral ante la imposibilidad de contar con plenos casatorios de la Corte Suprema en materia laboral, los mismos que ahora se hacen factibles gracias a la Nueva Ley Procesal Laboral.

III.14. Principio del debido proceso

La Nueva Ley Procesal de Trabajo rescata este principio al reconocerlo pues justamente la solidez de un proceso judicial -incluyendo las decisiones jurisdiccionales en este caso, en asuntos de orden laboral- se sustenta en el respeto al principio del debido proceso; más aún si se tiene en cuenta que en muchos de los procesos referidos a la conclusión de la relación laboral como el despido, el empleador también se halla obligado a cumplir este principio; es decir, a la observancia de las formalidades y derechos reconocidos por la norma laboral para reconocer como válido el fin de la relación laboral y que merecerá especial análisis por los juzgadores al momento de razonar sobre el caso en concreto.

III.15. PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL

La Nueva Ley Procesal de Trabajo reproduce el derecho fundamental reconocido por el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y debe reconocerse que existe una común unión con el derecho al debido proceso, como claramente lo ha expresado el Tribunal Constitucional en algunas de sus decisiones. Más, el acceso a los tribunales judiciales en materia laboral tiene una especial relevancia social pues responde a los reclamos de los sectores mayoritarios, respecto a las relaciones empleador-trabajador, permitiendo que la justicia laboral decida finalmente sobre la diversa problemática que se presente en ellas.

III.16. Principio de razonabilidad

El principio de razonabilidad es indispensable en la resolución de casos, en el análisis de los hechos alegados por las partes y en los medios probatorios tendientes a la comprensión de los mismos para alcanzar una conclusión. La razonabilidad debe estar presente en las relaciones laborales entre empleador y trabajador, en especial en las potestades del primero y los límites de sus facultades de dirección que tiene especial relevancia en la imposición de sanciones, y en el ejercicio del ius variandi reconocido por la normatividad laboral, debiendo el juzgador -en su momento- determinar la objetividad y razonabilidad de la medida adoptada por el empleador; por lo que su reconocimiento en la Nueva Ley Procesal de Trabajo adquiere especial relevancia.

IV. CONCLUSIONES

1. La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, reconoce una variedad de principios que inspiran el proceso laboral, garantizando que éste se desarrolle de forma más rápida y eficaz, respetando el debido proceso.

2. La oralidad es el principio que caracteriza el nuevo proceso laboral, pues sus actuaciones son necesariamente orales, con excepción de la demanda y la contestación, permitiéndole al juez entrar en contacto con las partes y comparecientes, y conocer debidamente el conflicto suscitado entre ellas.

3. El nuevo proceso laboral permite al juez tener un rol más activo y cumplir eficazmente su función como director del proceso posibilitando, además, una mejor preparación de los participantes en el proceso, en especial de los abogados quienes deben expresar sus posiciones y formular sus alegaciones en forma oral.

4. La inmediación y concentración permiten la directa intervención del juzgador en las audiencias y en la actuación de los medios de prueba, quien debe velar por el cumplimiento del principio de igualdad real de las partes, fortaleciendo a la parte más débil, sancionando las conductas maliciosas y contrarias al deber de veracidad, evitando así el desequilibrio entre demandante y demandado.

5. Al momento de resolver y emitir su falllo, el juez debe motivar sus decisiones sustentadas en los principios y derechos laborales reconocidos por la Constitución, los tratos internacionales de los que es parte el Perú y la ley, acudiendo además a criterios de razonabilidad a efecto de valorar los hechos probados por las partes.

V.BIBLIOGRAFÍA

ARÉVALO VELA, Javier. (2010). “El derecho procesal de trabajo “. Separatas en

Diplomado de Especialización y Actualización en Derecho Procesal Laboral. Organizado por el Colegio de Abogados de Arequipa, 2010.

GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. (2010). “¿Cómo se está aplicando los principios laborales en el Perú?”. En: GACETA JURÍDICA SA. (2010). Lima.

MONROY GALVEZ, Juan. (1992). Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992;Análisis del Código Procesal Civil. Tomo I. Lima, Editorial Cusco.

NOVAK, Fabián y NAMIHAS, Sandra. (2004). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Academia de la Magistratura. Primera Edición. Lima, Editorial FIMART SAA.

PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. (1978). Los Principios del Derecho de Trabajo. Tercera Edición. Buenos Aires, Ediciones Desalma.

RUBIO CORREA, Marcial. (2005). La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Lima, Ediciones Nova Print SAC.

VINATEA RECOBA, Luis y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. (2010). Comentarios a la Nueva Ley Procesal de Trabajo. Análisis Normativo. Lima, Gaceta Jurídica SA.

...

Descargar como  txt (35.5 Kb)  
Leer 22 páginas más »
txt