La finalidad de este trabajo, es mostrar los conocimientos que he adquirido durante el cuatrimestre,
Santos-AzulApuntes27 de Noviembre de 2015
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UNIVERSIDAD INTERGLOBAL
DERECHO ROMANO II
2° CUATRIMESTRE
LIC. JOSELINE GRACIELA PELCASTRE ALARCON
XOCHITL ARGELIA BELTRAN CRESPO
SEPTIEMBRE 12, 2015.
INTRODUCCION
Conforme va evolucionando el ser humano, siendo un ser pensante, existe la necesidad de llevar un ordenamiento legal para la solución de sus problemas, es así como en Roma, que es la cuna de la creación del Derecho, se dieron a la tarea de crear una de las ramas más importantes para la evolución del hombre, a saber: el Derecho Civil.
Esta materia, Derecho Romano, es de gran importancia para la formación de los estudiosos en Derecho, toda vez que es ahí donde nacieron varias de las instituciones jurídicas, normas jurídicas, procedimientos y demás figuras jurídicas aplicadas para que el ser humano se sienta en armonía al interior de su entorno social.
La finalidad de este trabajo, es mostrar los conocimientos que he adquirido durante el cuatrimestre, y explicar
DESARROLLO
Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 868. Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 865, Título III, Capítulo Único.
Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.
Artículo 866, Título III, Capítulo Único.
Cabe señalar que la posesión es una relación de hecho que produce consecuencias jurídicas y que se configura como tal cuando el sujeto ejerce un poder físico sobre la cosa y evidencia la intención de conducirse respecto de ella como si fuera un propietario, con abstracción a si tiene la posesión, por lo tanto, dos elementos que ya fueron distinguidos por los jurisconsultos clásicos. La concurrencia del corpus y el animus era un requisito necesario para que se reconociese como posesión.
Manual de Derecho Romano, Argüello, Luis Rodolfo, Ed. Astrea. 3° Edición corregida.
CASO PRACTICO
Juan y María vivían en concubinato, desde 2010, en un inmueble de propiedad de Juan.
El día 5 de enero de 2013, Juan falleció, razón por la cual Fernanda, única hija de Juan, de su matrimonio con Mariana, procedió a iniciar el sucesorio. Luego de dictada e inscripta la declaratoria de herederos inició una acción de despojo contra María, a fin de que ésta proceda a desocupar el inmueble. María al contestar la demanda de desalojo señaló que luego de fallecido su compañero siguió viviendo en el departamento, pagando los impuesto y efectuando las reparaciones, razón por la cual manifiesta ser la poseedora del inmueble.
LA DIFERENCIA ENTRE POSESIÓN Y PROPIEDAD.
La propiedad al igual que la posesión reúnen en una misma persona la materialidad del objeto y su intención de ser su dueño, pero sumado a ello, el propietario posee un título legal que lo convierte en poseedor legítimo, y está protegido, además de los interdictos y acciones posesorias, de trámite rápido y sencillo, los primeros por proceso sumarísimo y las segundas, sumario, pero que solo proceden contra el despojante o turbador y sus sucesores; por acciones reales, como la reivindicatoria que procede aun cuando la cosa se halle en poder de terceros.
La posesión es un señorío físico o de hecho que se ejerce sobre una cosa, que se diferencia de la mera tenencia en que esta apropiación material del objeto poseído va acompañada de una real intención de que esa cosa le pertenezca a título de dominio. En la tenencia se tiene con conciencia y aceptación de que otra persona es la dueña de la cosa, por ejemplo en un contrato de arrendamiento.
TIPOS DE ADQUISICIÓN.
La posesión se adquiere siempre que se reúne el corpus y el animus, que son sus dos elementos, si falta alguno ya no hay posesión, sino simple detentación.
En cuanto al animus, es la intención subjetiva (mental) de una persona de saber y querer traer algo en su radio de acción, en cuanto al corpus, es necesario que se tenga la cosa físicamente.
- POR OCUPACIÓN
La ocupación (occupatio) en Derecho romano podría definirse como la aprehensión de una cosa que no pertenece a nadie (res nullius) con la intención de retener para sí como propia.
Ésta se realiza sobre cosas que no pertenecen a nadie; implica adquisición sin venta o transmisión; no se sucede a nadie en la propiedad, de donde se sigue que obtengamos una propiedad franca, libre de todo gravamen.
- POR TRADICIÓN
Por tradición en sentido jurídico entendemos aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión.
La tradición puede aún transferirse al mismo tiempo que el mismo derecho de propiedad, cumpliendo ciertos requisitos:
- Que el que entrega haga la remisión de la cosa al que lo recibe.
- Que las dos partes tengan la intención recíproca de enajenar y de adquirir.
- La causa legal de la entrega, o sea el fin práctico que motiva la remisión del objeto.
ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS
La adquisición de los frutos por el poseedor de buena fe, es la recompensa por los cuidados que ha tenido para la cosa, pero el poseedor de mala fe, a pesar de los cuidados que haya tenido por el objeto, no por ello esta menos obligado a hacer una restitución integral de los frutos al propietario, restitución que no hará el de buena fe por haber creído que la cosa le pertenecía y al verdadero propietario siempre tendrá que imputársele su negligencia y poco cuidado sobre sus pertenencias.
MODOS DE ADQUISICION EN EL DERECHO CIVIL
Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al Derecho.
Dentro del estudio del Derecho Romano, en lo referente a los derechos reales, se plantea, como problema esencial la distinción conceptual que, con apoyo de los textos románicos, establece la doctrina entre titulo y modo.
En forma general queda establecido que el titulo no genera un derecho real entre la propiedad y el nuevo adquirente, por lo tanto el titulo no es suficiente para transmitir el dominio, todo ello por el formalismo que contempla el derecho romano en materia de actos jurídicos.
No reconociendo así la obligación que existía dentro los actos, valiéndose del principio "nuda pacta obligationem non parit"(los simples pactos no producen obligaciones), hasta la llegada de la época justinianea y la aplicación de un nuevo concepto "pacta sunt Servando" (los pactos producen obligaciones), el cual reconocía la existencia de la voluntad y todo lo que ella encierra e implica dentro de las contrataciones y los acuerdos.
El modo, es la forma como se desarrolla el acto mismo de adquisición del dominio, los hechos o negocios jurídicos que dan nacimiento al derecho de propiedad y los derechos reales, independiente del título de propiedad.
Podemos dividir la adquisición a titulo y modo en:
- Civiles y Naturales:
Los primeros: los estudia el derecho civil y son ellos: la mancipatio, in iure cessio, adjudicatio, lex y usucapión. Se caracterizan por la utilidad que de ellos toman los ciudadanos romanos y por su rigor, solemnidad y publicidad. Los segundos: procedían del Derecho de gentes y no requerían más que la simple toma de posesión como la ocupatio, la traditio y la accesio. El interés práctico de la distinción de estas dos maneras de adquirir radica, en que las adquisiciones del derecho civil no podían sino emplearse por las personas que tuvieran el ius commercium; en cambio las del derecho de gentes podían emplearse por los peregrinos
- Originarios y Derivativos:
Se llaman modos originarios para adquirir la propiedad, aquellos que hacen surgir el dominio sobre la cosa, independientemente de un titulo anterior (quien ocupa una cosa sin dueño (res nullis) o una cosa abandonada (res derilictae).
Se habla de modos derivativos cuando dentro de la adquisición de la cosa, la misma posee una relación jurídica preexistente y para que la misma pueda formar parte de un nuevo patrimonio, deben de ser trasladados los derechos al mismo adquiriente.
- A Titulo Universal y A Título Particular:
La adquisición a titulo universal, define un modo completo de transmisión de los derechos de la propiedad, sea de forma universal o de una parte del mismo como por ejemplo: La adrogación, la sucesión el matrimonio cum manu. La adquisición a título particular, contempla la transmisión de derechos y la propiedad de cosas taxativamente especificadas, entrando a formar parte de un nuevo patrimonio.
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