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Legitima Defensa

ema276 de Mayo de 2013

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1. LEGITIMA DEFENSA.

La legítima defensa o defensa necesaria está contemplada en el artículo 34 inciso 6º del Código Penal. Se entiende por legítima defensa la reacción ante la agresión ilegítima por el atacado, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.

Y es una medida polémica porque desde la perspectiva del individuo se entiende como un derecho individual a la protección frente a agresiones, pero desde el punto de vista del Estado aparece como la defensa que sustituye la tarea que, en principio, sólo le compete a él.

La defensa sólo es legítima si es necesaria, es decir, cuando entre el mal que evita quien se defiende y el que le quiere causar quien le agrede hay una desproporción considerable.

Aunque en principio este derecho nació como respuesta a los delitos de homicidio y lesiones, los especialistas explican que la defensa puede ser propia o de terceros. Es decir, abarca la posibilidad no sólo de defenderse sino de defender cualquier bien legítimo.

La doctrina moderna fundamenta la defensa necesaria en dos pilares a saber, la protección del individuo y la necesidad de que prevalezca ante todo, el orden jurídico.

En palabras de E. Bacigalupo "…el derecho no necesita ceder ante lo ilícito…"[1]. Esta facultad reconocida en la actualidad por el derecho vigente, deviene de reciente evolución. Precisamente respecto de la proyección histórica del instituto, creemos puede resumirse así.

La Carolina, otorga un derecho limitado a la defensa necesaria en el caso que se trate de agresiones con armas, a la vida o integridad corporal, mas tarde este derecho se va extendiendo a la defensa de otros bienes jurídicos, siempre dentro de los limites de la proporcionalidad.

Recién en la época de la Ilustración se admitió la defensa necesaria frente a toda agresión antijurídica.

En materia de dar definiciones de lo que se entiende por legitima defensa, de la variedad que ofrece la doctrina científica, el autor Jiménez de Asúa,"…La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla…”[2]

ESTADO DE NECESIDAD.

El derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de resguardar un bien jurídico de igual o de mayor transcendencia.

Se justifica la agresión o el defenderse cuando el mal causado no es mayor del que se trata de evitar. Se permite lesionar intereses de una persona que no realiza ninguna agresión ilegitima. El defensor debe elegir de entre varias clases de defensas posibles aquella que cause el mínimo daño, pero no por ello tiene que aceptar la posibilidad de daños a su propiedad o lesiones en su propio cuerpo, sino que está legitimado para emplear como medios defensivos los medios objetivamente eficaces que permitan esperar con seguridad la eliminación del peligro.

2. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA LEGITIMA DEFENSA Y EL

ESTATADO DE NECESIDAD.

Semejanzas:

Ambas están informadas por el interés preponderante.

Ambas son Causas De Justificación. (Estado de Necesidad, Defensa legitima, Hurto famélico, ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber). Ambas obedecen al ejercicio de un derecho.

La legítima defensa es un estado de necesidad. Esta es género, aquella, especie.

Diferencias:

La Legitima Defensa es una reacción, el Estado de Necesidad una acción.

En la Legitima Defensa no hay necesidad de indemnización, en el Estado de Necesidad puede haber tal.

En la Legitima Defensa hay choque de un interés ilegítimo (por ejemplo: Matar) y un interés legítimo (por ejemplo la vida).

En el Estado de Necesidad hay choque de intereses legítimos (vida y propiedad, por ejemplo en el hurto famélico, o sea, robar algo de comer para no morir de hambre, siempre y cuando ya no pueda trabajar).

Si bien Estado de necesidad se asemeja al Legitima Defensa por ser ambas causas de Justificación de la antijuridicidad del acto, el estado de necesidad tiene doble ubicación sistemática: es causa de justificación como también es causa de inculpabilidad de la conducta.

3. BIENES OBJETO DE DEFENSA

No plantea debate alguno considerar como defendibles todos los bienes jurídicos, al menos en principio, tampoco se exige exclusivamente la tutela penal de los bienes que pueden dar lugar a defensa necesaria.

En otras palabras, es suficiente que se trate de un bien que proteja el derecho con lo que queda absolutamente a salvo su legitimidad, sin que imperiosamente deba resultar resguardado por el ordenamiento jurídico-penal.

Zaffaroni “…la viabilidad, no solo en la defensa de derechos subjetivos del Estado, sino en lo que tiene que ver con la subsistencia misma de Estado…”[3]

No deja de resultar acorde con las legislaciones de América Latina el planteo de Soler, quien en su Derecho Penal Argentino, sostiene que “…la cuestión a resolver no consiste en sintetizar algunos bienes para luego declarar la necesidad de estos de ser defendidos sino en la proporcionalidad, necesidad o racionalidad de la defensa…”

"…En los países latinos prospera el criterio según el cual esa proporcionalidad no debe referirse exclusivamente a la gravedad del ataque, sino también a la naturaleza e importancia del bien que se tutela. Es verdad que en principio nadie puede ser obligado a sufrir un daño injusto por el solo hecho de que este sea resarcible, no se trata de sancionar semejante principio sino de optar entre dos males a objeto que la grave facultad de tutelar privadamente los derechos corresponda a un motivo realmente grave, entiéndase bien siempre que la evitación de un pequeño mal solo pueda lograrse con una medida extrema.

Es perfectamente posible que un sujeto no tenga mas posibilidad de impedir que en un carnaval lo mojen sino apelando a sus armas ¿quién juzgaría que hirió o mato en legítima defensa? ¿Quién dudaría en cambio que obra en legítima defensa si sale del paso con unas cuantas palabrotas intimidantes o injuriosas?..."[4]

Resaltan de las afirmaciones del Maestro, su alejamiento con la corriente de pensamiento alemana, en la que, la medida de la reacción estaba dada por la gravedad del ataque, en otras palabras el bien jurídico cualquiera sea podía ser defendido sino existe otro medio para hacerlo, incluso con la muerte del agresor. Para dar sustento teórico a esta afirmación la doctrina científica había recurrido a la distinción entre defensa necesaria y los casos que pueden considerarse como una molestia, en los cuales no está presente el estado de necesidad.

. LA DEFENSA DE TERCEROS

En efecto como quedo dicho en la defensa propia la exigencia pasa por la falta de provocación suficiente de parte de quien se defiende, en tanto en la legitima defensa de terceros este requisito cede, en cuanto puede existir provocación suficiente de parte del agredido, empero necesariamente debe ser ajeno a ella el defensor.

En otras palabras el tercero defensor no debe haber participado de la agresión.

De este modo la doctrina científica moderna distingue entre la defensa de la existencia del Estado y la de su régimen político, con relación a la primera se tolera la defensa necesaria, en relación con la defensa del régimen político del Estado se traduce la justificante como el cumplimiento del deber que corresponde a los mismos funcionarios.

Autores como Zaffaroni admiten la posibilidad de que “…cualquier ciudadano intervenga en legítima defensa a fin de proteger el sistema democrático de gobierno…”[5]

4. PARA QUE EXISTA DEFENSA SEGÚN EL ARTICULO 34 INCISOS 6° Y 7°, SON NECESARIOS LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

• Agresión ilegítima: amenaza actual inminente para una persona o un bien. Actual quiere decir que el ataque no puede ser futuro (sospechado) ni pasado, tampoco evitable por otros medios.

Ante todo, se trata de repeler la amenaza de un bien jurídicamente protegido los autores en general refieren a la necesidad imperativa y limitativa de la conducta humana como única idónea para la amenaza del bien jurídico, si bien esto parece una obviedad puede despertar algún interés el caso de las personas jurídicas.

Cabe destacar respecto de la antijuridicidad de la agresión que ella debe suponer necesariamente tanto un desvalor de acción como un desvalor de resultado, por lo que sí la agresión resulta amparada, por una justificante no estará presente ni el desvalor de acción ni de resultado.

De lo precedentemente expuesto deducimos la imposibilidad de recurrir a la defensa necesaria en los casos de estado de necesidad justificante, ni tampoco cabe en caso de que resulte la agresión amparada por el consentimiento, en fin en todos los casos en que se encuentre ausente el desvalor de acción y resultado en la agresión.

Zaffaroni, resulta de vital importancia para razonar la agresión como antijurídica el hecho de que afecte bienes jurídicos sin derecho, continua expresando el autor, "…la exigencia de antijuridicidad de la agresión no implica en modo alguno la de su tipicidad, ya que la antijuridicidad puede emerger de cualquier parte del orden jurídico…".[6]

En lo que hace al requisito que se trate de una agresión actual e inminente, no merece mayores comentarios,

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