Ley De Extranjeria Y Migracion
YONETSYGUEDEZ26 de Mayo de 2013
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LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión,
ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso, de los extranjeros y extranjeras en el
territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones. Asimismo, facilitará la
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en
materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional.
Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados ratificados por la
República, los acuerdos de integración y las normas de Derecho Internacional.
Artículo 2. Definición de extranjero y extranjera. A los efectos de esta Ley se
considera extranjero o extranjera, a toda persona que no sea nacional de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los
extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, independientemente de su condición migratoria.
Artículo 4. Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los
representantes diplomáticos y consulares, los miembros de las misiones diplomáticas y
oficinas consulares, representantes, delegados y demás miembros de organismos
internacionales y organizaciones especializadas de las cuales sea parte la República y
sus familiares acreditados ante el Gobierno Nacional.
Artículo 5. Autoridad competente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio
con atribuciones en el área de extranjería y migración, será la autoridad migratoria
nacional encargada de la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de
los extranjeros y extranjeras.
Los ministerios con competencia en las áreas de relaciones exteriores, defensa y del
trabajo coadyuvarán en la ejecución de los objetivos de esta Ley. Artículo 6. Categorías. Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y
permanencia en el país, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante
temporal y migrante permanente.
1. Serán considerados no migrantes, los extranjeros y extranjeras que ingresen al país
con el propósito de permanecer un tiempo limitado de noventa días, sin ánimo de fijar
en él su domicilio permanente ni el de su familia y por lo tanto no podrán ejercer
actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser
prorrogado hasta por noventa días más.
2. Serán considerados migrantes temporales, los extranjeros y extranjeras que ingresen
al país con el ánimo de residir en él temporalmente, mientras duren las actividades que
dieron origen a su admisión.
3. Serán considerados migrantes permanentes los extranjeros y extranjeras que tengan la
autorización para permanecer indefinidamente en el territorio de la República.
Los requisitos y el procedimiento referentes a la admisión, ingreso, permanencia, salida
y reingreso aplicable a cada una de las categorías, así como la determinación de las
subcategorías, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República con la
condición de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, se regirán por la ley que
regule la materia.
TÍTULO II
DE LA ADMISIÓN, INGRESO Y SALIDA DE LOS EXTRANJEROS Y
EXTRANJERAS
Capítulo I
De la admisión
Artículo 7. Requisitos de admisión. Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su
admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la República, deben
hallarse provistos de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro
documento que autorice su ingreso o permanencia en el país, de conformidad con las
normas de la materia o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8. Inadmisibilidad. No podrán ser admitidos en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, los extranjeros y las extranjeras que se encuentren
comprendidos en los supuestos siguientes:
1. Cuando su presencia pueda ser motivo de alteración del orden público interno o
comprometa las relaciones internacionales de la República como consecuencia de ser
requeridos por autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación con causas penales comunes o que estén vinculados con organizaciones delictivas nacionales e
internacionales.
2. Cuando hayan sido expulsados del territorio de la República y permanezca vigente la
prohibición de entrada al país.
3. Cuando hayan cometido delito que la ley venezolana califique y castigue, mientras no
hubieren cumplido condena o hubiere prescrito la acción o pena en el país donde ésta se
originó
4. Cuando hayan incurrido en violaciones a los Derechos Humanos, Derecho
Internacional Humanitario o a las disposiciones contenidas en los instrumentos
internacionales en los cuales sea parte la República.
5. Cuando estén relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
o realicen actividades conexas.
6. Cuando padezcan enfermedades infecto-contagiosas u otras que comprometan la
salud pública
Capítulo II
Del ingreso y la salida
Artículo 9. Terminales para el ingreso. El ingreso y salida de toda persona del
territorio de la República sólo podrá efectuarse por los terminales legalmente
habilitados a los efectos. En caso de emergencia o necesidad comprobada, los lugares
habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal, a fin de
permitir el ingreso y la salida de personas por otros lugares distintos. El acto que
contenga esta medida se dictará de conformidad con las normas especiales sobre
situaciones de excepción y deberá estar debidamente motivado, tanto en los hechos
como en el derecho en el cual se fundamenta.
Artículo 10. Ingreso. Los extranjeros y extranjeras deberán presentarse en el terminal
de entrada, con el respectivo pasaporte debidamente visado o con un documento que
autorice su ingreso o permanencia en el país.
Artículo 11. Ingreso de representantes religiosos y de culto. El extranjero o
extranjera, representante de cualquier religión o culto que ingrese al país para ejercer
actividades de carácter religioso u otras relacionadas con éste, deberá obtener la
respectiva autorización del Ejecutivo Nacional a través del órgano competente,
acreditando para ello su condición.
Artículo 12. Del control en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas. Las
autoridades competentes en materia de extranjería y migración que se encuentren
ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas impedirán el ingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela de todos aquellos extranjeros que no
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para su ingreso legal al país.
Quedan a salvo los acuerdos y convenios suscritos por la República que exoneren a los
extranjeros o extranjeras del cumplimiento de alguno de los requisitos para su ingreso
previstos en esta Ley.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS Y
EXTRANJERAS
Artículo 13. Derechos. Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela tendrán los mismos derechos que los nacionales,
sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en las leyes.
Artículo 14. Deberes. Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la
República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán:
1. Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y
localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico.
2. Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean
requeridos. Dichos documentos no podrán ser retenidos por las autoridades.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, del ministerio con
competencia en la materia, dentro de los treinta días siguientes a su ingreso, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al país con la
categoría de migrante temporal y permanente.
4. Consignar, ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas
relativas al estado civil debidamente legalizadas o con la respectiva apostilla, tanto de
ellos como de su familia y participar cualquier cambio de domicilio o residencia cuando
se trate de extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categorías
de migrantes temporales y permanentes.
5. Mantener vigente el visado u otro documento que autorice
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