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Ley De Migracion


Enviado por   •  24 de Julio de 2013  •  2.089 Palabras (9 Páginas)  •  385 Visitas

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Derecho Procesal Laboral

Tarea para el viernes en el moodle

Descargar la ley federal del trabajo nueva

Martes 14 de mayo de 2013

PARTE TRABAJADORA (ACTORA)

A) DEMANDA

B) REPLICA

C) OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

D) DESAHOGO DE PRUEBAS

E) RESOLUICION DEFINITIVA

F) AMPARO DIRECTO

PARTE PATRONAL

(DEMANDADO)

A) CONTESTACION DEMANDA

B) CONTRAREPLICA

C) OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

D) DESAHOGO DE PRUEBAS

E) RESOLUCION DEFINITIVA

F) AMPARO DIRECTO

HACER UNA DEMANDA DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO SUBIRLA AL MOODLE PARA EL VIERNES

Viernes 20 de mayo

Derecho Laboral II

Articulo 680 a 697 LFT

692:

Personas Físicas: Carta poder notarial, ante 2 testigos

Personas Morales: Testimonio notarial

Carta Poder

Comprobación de las facultades

De tarea para mañana Martes, Investigar Criterios de la SCJN acerca del incidente de falta de personalidad

LITISPENDENCIA, CONEXIDAD Y COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1996, QUE ESTABLECE LAS PRUEBAS PARA ACREDITAR DICHAS EXCEPCIONES NO INFRINGE LA GARANTÍA DE DEFENSA CONSAGRADA EN EL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El citado precepto constitucional prevé la garantía de audiencia al señalar en su párrafo segundo que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que tradicionalmente se ha reconocido la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que el legislador ordinario se encuentra facultado por la Constitución para establecer en las leyes la manera en que debe cumplirse la formalidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas, por lo que la prerrogativa a la defensa plena que la Norma Fundamental establece a favor de los gobernados no es infinita, sino que admite condiciones y limitaciones, sin que ello implique una facultad omnímoda de la autoridad legislativa. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, se reformó el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para regular la forma en que se probarían las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, pues se estableció como regla general que la prueba de inspección de los autos sería bastante para su procedencia, pero como salvedad a dicha regla se estableció que en los juicios de arrendamiento inmobiliario, solamente se admitirían como prueba de las dos primeras excepciones, las copias selladas de la demanda, de la contestación de la demanda o de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; además, se instituyó como requisito de procedencia de la excepción de cosa juzgada, la obligación de acompañar como prueba copia certificada de la sentencia y copia del auto que la declaró ejecutoriada. La finalidad que inspiró al legislador a establecer tal modificación, consistió en evitar que se utilizaran dichas excepciones para retardar injustificadamente la tramitación de ese tipo de juicios, tal y como se desprende de la exposición de motivos relativa. Posteriormente, mediante decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se reformó nuevamente el citado artículo 42, entre otros preceptos, a efecto de establecer un nuevo sistema de regulación de las excepciones procesales con la finalidad de depurar el procedimiento, por lo que en su primer párrafo se estableció, como regla general, que la excepción de cosa juzgada debe tramitarse incidentalmente, y que debe ser resuelta en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, facultándose al tribunal para que ordene, cuando lo considere necesario y se pueda practicar en el Distrito Federal, la inspección de los autos de los que derive la cosa juzgada. Empero, tratándose de los juicios de arrendamiento inmobiliario, el legislador precisó en el segundo párrafo del normativo en comento, casi en idénticos términos que en la reforma de mil novecientos noventa y tres, cuáles son las pruebas admisibles para demostrar la procedencia de las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, adicionando únicamente lo relativo a la sentencia de segunda instancia por lo que se refiere a la última de esas excepciones, es decir, que ésta podría demostrarse también con la sentencia de alzada; de lo que se infiere que pervivió en el legislador la finalidad de evitar que se utilicen esas excepciones con los propósitos ilegales antes mencionados. En esa tesitura, se colige que el artículo 42 de la citada codificación adjetiva civil, no infringe la garantía de defensa inmersa en la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional; pues el citado precepto sólo establece a través de qué pruebas deben probarse las excepciones de mérito, por lo que no deja en estado de indefensión a los gobernados, ni limita su derecho a una defensa adecuada, sino que, por el contrario, les informa con claridad con qué medios de convicción pueden demostrar sus excepciones, a efecto de que éstas no se utilicen para entorpecer el desarrollo del procedimiento, máxime que las aludidas pruebas son idóneas para demostrar que efectivamente se actualizan los hechos que hacen procedentes esas excepciones.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 209/2006. Concepción Palacio viuda de Henonin. 22 de junio de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la

Comisión

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