Ley De Las Instituciones Del Sector Bancario
Cataflina4 de Noviembre de 2013
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Ley de Instituciones del Sector Bancario
(Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Artículo 1
Ámbito de la Ley
La presente Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión,
inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector
bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización
permitida por esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 2
Objeto
El objeto principal de esta Ley consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario
sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social
nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y
que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las
instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que
promueve la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3
Sector Bancario Público y Privado
El sector bancario privado comprende el conjunto de instituciones privadas, que previa autorización
del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera y que se
denominarán en la presente Ley instituciones bancarias.
También forman parte de este sector las casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos,
así como las personas naturales y jurídicas que prestan sus servicios financieros auxiliares, los
cuales se denominan como instituciones no bancarias definidas en los artículos 13, 14 y 15 de la
presente Ley.
El sector bancario público comprende el conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la
República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria, que estarán reguladas por la
presente Ley en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal.
Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley se realizarán de conformidad con sus
disposiciones, la Constitución de la República, el Reglamento de la presente Ley, la Ley que regula
la materia mercantil, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, la Ley del Banco Central de
Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la
normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así
como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.
Las instituciones financieras del poder comunal y popular se encuentran exentas de la aplicación
de este artículo y serán reguladas en sus operaciones por el marco normativo que les corresponda.
Artículo 4
De los Institutos Autónomos Regidos por esta Ley
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Fondo de Protección Social de
los Depósitos Bancarios, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 5
Intermediación financiera
Se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y
que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en
inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante
la realización de las operaciones permitidas por las Leyes de la República.
Artículo 6
Ente de regulación
Para los efectos de la presente Ley la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es
el ente de regulación del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional.
En esta Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico
contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de carácter
general y a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su
control.
Artículo 7
Actividades que requieren autorización
Toda persona natural o jurídica que realice actividades de intermediación o de servicios financieros
auxiliares, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley. En consecuencia, aquella
que carezca de esta autorización, no podrá:
1. Dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma
habitual dinero de terceros, en depósito, especies o cualquier otra forma, y colocar habitualmente
tales recursos en forma de créditos o inversión en títulos valores, bajo cualquier modalidad
contractual.
2. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan
a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y bajo su fiscalización.
3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y
servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores, incluso en medios
electrónicos.
Artículo 8
Servicio Público
Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse
en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con
apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes
de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades,
serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad,
igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.
De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la
República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la
estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que
estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas
relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
Capítulo I
Constitución de las instituciones del sector bancario
Artículo 9
Forma de constitución
Las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo
la forma de organización permitida por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de
acuerdo con las leyes respectivas.
El procedimiento de su constitución ante el ente regulador será realizado por personas naturales
denominadas organizadores y la autorización para su promoción estará condicionada a los
resultados que emanen del estudio de necesidad económica que al efecto realice la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual será aprobado por el Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional.
Las instituciones que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, solicitarán a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las autorizaciones de organización y de
funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.
Artículo 10
Modificaciones estatutarias
Toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, sin la cual no procede la inscripción en los Registros Mercantiles.
El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de quince (15) días hábiles de presentada la
respectiva solicitud.
Artículo 11
Banco Universal
Para los efectos de la presente Ley se entiende por Banco Universal a las instituciones que
realizan todas las operaciones de intermediación financiera y sus servicios conexos, sin más
limitaciones que las expresamente establecidas en la presente Ley. Para operar requieren de un
capital social mínimo suscrito y pagado de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
170.000.000,00), si tienen su asiento principal en el Área
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