Ley De Promocion Del Sector Agrario
isabelsb255 de Mayo de 2013
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INTRODUCCIÓN
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27360 publicada el 31 de octubre del 2000 aprobándose las Normas de Promoción del Sector Agrario, declarándose de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario.
Asimismo a través de su reglamentación mediante Decreto Supremo N° 049-2002-AG publicada el 11 de setiembre de 2002 se definen los criterios necesarios para su acogimiento así como para el goce de los beneficios tributarios y laborales que han sido regulados para este sector.
A través del presente material se brindan los criterios u otros alcances respecto de los beneficios tributarios, así como también se mencionan las obligaciones tributarias relacionadas con las personas naturales o jurídicas que realicen actividades correspondientes a este sector.
Beneficios Tributarios Relacionados a la Actividad Agraria
En la actualidad destacan una variedad de beneficios normativos relacionados con empresas que realicen actividades de este sector; muchos de los cuales se encuentran comprendidos dentro del ámbito del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y otros de carácter laboral.
Como ya se había mencionado, se declara de interés prioritario la inversión y desarrollo de este sector, es en ese sentido que se aprobó la Ley N° 27360 en la dictan que se las Normas de Promoción del Sector Agrario.
Como beneficiarios a las citadas normas de promoción, se encuentran comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianza, con excepción de la industria forestal. Asimismo, también pueden acogerse a los beneficios aquellas personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, excepto actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas.
Utilización de productos agropecuarios
Al respecto y de acuerdo al segundo párrafo del inciso b) del artículo 2° del Título I del Decreto Supremo N° 049-2002-AG Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por lo menos, el noventa por ciento (90%) del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase.
1. Realización de actividades de cultivo
De acuerdo al segundo párrafo del inciso c) del artículo 2° del Título I del Decreto Supremo N° 049-2002-AG Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza, y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superaran en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados.
a. Personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal.
b. Personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del Artículo 2º de la Ley en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
c. Personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en el proceso productivo.
Actividad Agroindustrial
Entre las actividades agroindustriales destacan aquellas contenidas en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 007-2002-AG tomadas de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3:
a. Clase 1511: Producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos
• La explotación de mataderos; las actividades de matanza, la preparación y conservación de carne de vaca, cerdo, oveja, cabra, caballo, aves de corral, conejo, especies de caza y otros animales.
• La producción de carnes, incluso de carne de aves de corral, frescas, refrigeradas y congeladas, preparación y conservación de carne y de productos cárnicos mediante procesos tales como desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera enlatado. Sé incluye la producción de embutidos.
• Extracción y refinación de manteca de cerdo y otras grasas comestibles de origen animal, producción de harinas sémolas de carne y de despojos de carne.
• Las actividades de matanza incluyen la producción de cueros y pieles sin curtir y otros subproductos conexos, tales como la lana de matadero, plumas y plumones, dientes y huesos.
• Incluye también actividades de adecuación.
b. Clase 1513: elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas
• Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, legumbres u hortalizas.
• Conservación mediante congelación de frutas, legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer, incluso preparación y conservación de jugos de frutas y hortalizas.
• Conservación mediante por otros medios, tales como desecación o inmersión en aceite o vinagre.
• Procesamiento de patatas.
• Elaboración de esmolas preparadas de legumbres y hortalizas.
• Elaboración de harina y sémolas de patata.
• Conservación de frutas y hortalizas mediante envase en recipiente hermético.
• Elaboración de compotas, mermeladas y jaleas.
• Incluye también actividades de adecuación.
c. Clase 1542: elaboración de azúcar
• Incluye la producción de azúcar de caña en bruto, azúcar refinada de caña, jarabes de azúcar de caña.
• Producción de melazas.
2. Acogimiento a los Beneficios Tributarios de la Ley de Promoción en el Sector Agrario
De conformidad con el artículo 3° del Reglamento de la Ley que aprueban las Normas del Sector Agrario:
El referido acogimiento se realizara anualmente y tendrá carácter constituido.
Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud.
Si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2º, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.
En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.
El contribuyente deberá presentar hasta 31 de enero de cada ejercicio el formato 4888 con el fin de solicitar el acogimiento.
3. Programa de inversión
De conformidad a lo establecido en el artículo 5° del Reglamento de la Ley N°27360,aprobado por Decreto Supremo N° 049-2002-AG, señala que los beneficiarios que realicen las inversiones en Infraestructura Hidráulica y/u obras de riego (que permitirán el goce de los beneficios establecidos respecto al Impuesto a la Renta); así como también inviertan en la adquisición de bienes de capital, insumos, servicios, y contratos de construcción (que permitirán el goce de los beneficios del Impuesto General a las Ventas); deberán presentar un programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al formato que este apruebe, el mismo que será presentado a la SUNAT cuando esta institución la requiera.
Los beneficiarios podrán depreciar los bienes que adquieran o construyan, para infraestructura hidráulica u obras de riego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley, con la tasa de veinte por ciento (20%) anual. La mencionada tasa de depreciación no podrá ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, éste deberá depreciarlos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 39º dela Ley del Impuesto al a Renta o en el inciso b) del Artículo 22º del Reglamento dela Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, según sea el caso; hasta extinguir el saldo del valor depreciable.
Con relación a los bienes que se adquieran o construyan, se deberá observar lo siguiente:
a. En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantendrá respecto del bien transferido, sólo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al
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