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LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO


Enviado por   •  17 de Mayo de 2013  •  3.001 Palabras (13 Páginas)  •  669 Visitas

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Ley de Instituciones de Crédito

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CAPITULO III - De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior.

• Artículo 45-A

• Artículo 45-B

• Artículo 45-B

• Artículo 45-C

• Artículo 45-D

• Artículo 45-E

• Artículo 45-F

• Artículo 45-G

• Artículo 45-H

• Artículo 45-I

• Artículo 45-J

• Artículo 45-K

• Artículo 45-L

• Artículo 45-M

• Artículo 45-N

• Artículo 45-N

• Artículo 45-A. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

1. I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como institución de banca múltiple, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo; Fracción reformada DOF 18-07-2006 Fracción I, reformada por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013: Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como institución de banca múltiple o sociedad financiera de objeto limitado, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

2. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y

3. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior. Artículo adicionado DOF 23-12-1993

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• Artículo 45-B. Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de banca múltiple, y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Párrafo reformado DOF 18-07-2006 Primer párrafo, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:

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• Artículo 45-B. Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de banca múltiple o a las sociedades financieras de objeto limitado, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia. Artículo adicionado DOF 23-12-1993

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• Artículo 45-C. Para organizarse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar la opinión del Banco de México. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la Filial de que se trate. Artículo adicionado DOF 23-12-1993

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• Artículo 45-D. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción. Párrafo reformado DOF 18-07-2006 Artículo adicionado DOF 23-12-1993 Segundo párrafo, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013: Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple o las sociedades financieras de objeto limitado, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción

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• Artículo 45-E. Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 45-B.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior. Artículo adicionado DOF 23-12-1993

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• Artículo 45-F. La solicitud de autorización para organizarse y operar como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 45-B. Artículo adicionado DOF 23-12-1993

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