Ley Organica Del Poder J. Fed.
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LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 2 DE ABRIL DE 2013 DOF 02/04/2013
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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 2 DE
ABRIL DE 2013.
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 26 de mayo de 1995.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
(…)
(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)
ARTICULO 4o. El Pleno se compondrá de once ministros, pero bastará la presencia de siete
miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en los artículos 105,
fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de
al menos ocho ministros.
(…)
ARTICULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en
la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un
tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; DOF 02/04/2013
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b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la
fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y
c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso
sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales
colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal,
local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación
se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias,
debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales;
(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)
IV. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema
Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la
competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la
Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;
VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)
VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema
Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley,
o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia
especializada de un mismo Circuito y por los tribunales colegiados de circuito con diferente
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