Ley Organica Del Poder Judicial De La Federación
victorhvr26 de Enero de 2012
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LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce:
I. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Por los Tribunales Colegiados de Circuito;
III. Por los Tribunales Unitarios de Circuito;
IV. Por los Juzgados de Distrito;
V. Por el Jurado Popular Federal; y
VI. Por los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos
por el Artículo 107,fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en
auxilio de la justicia federal.
Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún
ministros numerarios y de hasta cinco supernumerarios, y funcionará en tribunal
Pleno o en salas.
Artículo 3o. El Pleno se compondrá de los ministros numerarios que integran la
Suprema Corte de Justicia, pero bastará la presencia de quince de sus miembros
para que pueda funcionar. Los ministros supernumerarios formarán parte del Pleno
cuando substituyan a los ministros numerarios y además desempeñarán las
funciones que se contienen en la presente ley.
Artículo 4o. Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de
votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino
cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la
discusión del asunto de que se trate.
En caso de empate, se resolverá el asunto en la siguiente sesión, para la que se
convocará a los ministros que hubiesen concurrido a la anterior y a los que
hubiesen faltado a la misma, siempre que éstos no estuvieren legalmente
impedidos; si en esta última sesión tampoco se obtuviere mayoría, se tendrá por
desechado el proyecto y el presidente de la Corte designará otro ministro, distinto
del relator, para que formule nuevo proyecto, teniendo en cuenta las opiniones
vertidas.
Artículo 5o. La Suprema Corte de Justicia tendrá un presidente que durará en su
cargo un año y podrá ser reelecto.
Artículo 6o. La Suprema Corte de Justicia tendrá servidores públicos superiores
de carácter judicial y administrativo. Los servidores públicos superiores judiciales
serán el Secretario General de Acuerdos, los Subsecretarios de Acuerdos, los
Secretarios de Acuerdos de Sala, el Jefe de Defensores de Oficio y los Secretarios
de Estudio y Cuenta. Los servidores públicos superiores administrativos serán el
Coordinador General Administrativo, el Oficial Mayor, el Contralor, el Tesorero, el
Coordinador General de Compilación y Sistematización de Tesis y los Directores
Generales.
Para el despacho de los asuntos, los servidores públicos superiores contarán,
según corresponda, con Directores de Area, Subdirectores, Subtesorero,
Defensores de Oficio, Actuarios, Secretarios Técnicos del Semanario Judicial de la
Federación, Secretarios Auxiliares de Acuerdos y los demás funcionarios y
empleados que determine el presupuesto.
Los servidores públicos superiores y los funcionarios del Poder Judicial de la
Federación, deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos,
con título expedido por autoridad competente en la especialidad correspondiente y
práctica profesional de al menos tres años, en los casos del Secretario General de
Acuerdos y del Coordinador General Administrativo se exigirá que ésta sea de
cuando menos cinco años.
Los servidores públicos superiores y funcionarios a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, y los Directores de Area, Subdirectores, Subtesorero,
Jefes de Departamento, Oficiales Comunes de Partes, el Personal Técnico adscrito
a la Contraloría General y a la Dirección General de Informática, Jefes de Oficina
adscritos a la Tesorería, Cajeros, Pagadores y Encargados de adquisiciones e
inventarios serán de confianza. También será de confianza el personal de apoyo
administrativo y de asesoría a los señores Ministros y a los servidores públicos
superiores, así como el personal que labore en la Presidencia de la Suprema Corte
de Justicia. El personal del Poder Judicial de la Federación no especificado en este
precepto, será de base.
Artículo 7o. El presidente de la Suprema Corte de Justicia será suplido en sus
faltas accidentales o en las temporales, por los demás ministros en el orden de su
designación. En las faltas que excedan del término de treinta días podrá el Pleno
elegir al ministro que deba sustituirlo.
Cuando el presidente ejerza funciones de representación dentro o fuera del país,
que le impidan el ejercicio de sus demás atribuciones éstas quedarán a cargo de
los demás ministros, en el orden de su designación.
Artículo 8o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos
períodos de sesiones; el primero comenzará el día dos de enero y terminará el 15
de julio; el segundo comenzará el primero de agosto y terminará el quince de
diciembre.
Al clausurar la Suprema Corte de Justicia cada período de sesiones, designará uno
o más ministros que provean los trámites en asuntos urgentes, y despachen los de
resolución de notoria urgencia, durante el receso, siempre que no corresponda en
definitiva al Pleno o a las Salas y dicten las órdenes o medidas provisionales,
también de carácter urgente, que exijan el buen servicio de la justicia federal;
debiendo dar cuenta al Presidente de la Suprema Corte, al reanudar ésta sus
sesiones, para que someta a la consideración del Pleno o de la Comisión de
Gobierno y Administración, según fuere procedente, las resoluciones, órdenes o
medidas provisionales dictadas durante el receso.
También designará la Suprema Corte al Secretario y empleados que deban
despachar los asuntos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 9o. Las sesiones ordinarias del Pleno se celebrarán durante los períodos
a que alude el Artículo anterior,en los días y a las horas que fije el reglamento
interior de la Suprema Corte de Justicia.
El Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando lo crea necesario el presidente o lo
pida alguno de los ministros.
Artículo 10. Las sesiones del Pleno serán públicas, con excepción de los casos en
que la moral o el interés público exijan que sean privadas.
Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno:
I. De las controversias que se susciten entre dos o más entidades federativas, o
entre los Poderes de una misma Entidad sobre la constitucionalidad de sus actos;
II. De las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad federal,
que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las
autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, cuando sean
promovidas por la Entidad afectada o por la Federación, en su caso, en defensa de
su soberanía o de los derechos o atribuciones que les confiera la Constitución;
III. De las controversias que surjan entre una Entidad Federativa y la Federación;
IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del Pleno
se consideren de importancia trascendente para los intereses de la Nación, oyendo
el parecer del Procurador General de la República;
V. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia
constitucional por los jueces de Distrito:
A) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la
demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o local o un tratado
internacional por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la
Constitución; y
B) Cuando en el recurso de revisión la cuestión planteada implique el posible
ejercicio, por la autoridad federal, de facultades reservadas a los Estados, o por las
autoridades de éstos, de atribuciones constitucionales privativas de la Federación,
en los casos comprendidos en las fracciones II y III del Artículo 103 Constitucional
relativos a invasión de soberanías, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la
existencia de un problema de esa naturaleza;
VI. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de
una ley federal o local o de un tratado internacional;
VII. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del
Artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el
juicio de garantías en el que la queja se haga valer, le haya correspondido al Pleno
de la Suprema Corte, en los términos del Artículo 99 párrafo segundo, de la misma
ley;
VIII. De la aplicación de la fracción XVI del Artículo 107 de la Constitución General
de la República;
IX. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia
del Pleno;
X. De las excusas e impedimentos
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