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Ley Organica Del Poder Judicial Del Estado De Guanajuato

marichata7929 de Agosto de 2013

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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NÚMERO 205, SEGUNDA PARTE, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2010

Ley publicada en el Periódico Oficial, 1 de abril de 1997.

DECRETO NÚMERO 297.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Único

De las Disposiciones Preliminares

ARTÍCULO 1. La presente Ley regula la estructura orgánica y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO 2. El Poder Judicial en el ejercicio de su función es independiente respecto de los otros Poderes del Estado. Los jueces y magistrados gozarán de independencia en relación con los demás órganos del Poder Judicial.

La justicia se administra por jueces y magistrados responsables y sometidos únicamente a la Constitución Política Local y al imperio de la Ley.

ARTÍCULO 3. La función judicial se regirá por los principios de independencia judicial, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad invulnerable, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad y rectitud.

(Párrafo reformado. P.O. 26 de diciembre de 2006)

La evaluación del cumplimiento de dichos principios se realizará en los términos de esta Ley.

(Párrafo adicionado. P.O. 26 de diciembre de 2006)

ARTÍCULO 4. El Supremo Tribunal de Justicia ejerce la función jurisdiccional en todo el Estado. Los juzgados de partido la ejercerán en la circunscripción de su partido judicial y los juzgados menores en el Municipio en que tengan su sede. En cada partido judicial deberá haber por lo menos un juez de partido y en cada Municipio por lo menos un juez menor.

Los jueces para adolescentes ejercerán en la circunscripción territorial, denominada distrito, que determine el Consejo del Poder Judicial.

(Párrafo adicionado. P.O. 1 de agosto de 2006)

Los jueces de ejecución para adolescentes tendrán la competencia que la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato les confiera.

(Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 2006)

Los jueces de partido en materia penal designados para conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, tendrán la competencia territorial que determine el Consejo del Poder Judicial.

(Párrafo adicionado. P.O. 03 de septiembre de 2010)

Los Jueces de Control, los Jueces de Tribunal de Juicio Oral y los Jueces de Ejecución que operen el sistema penal acusatorio y oral, ejercerán sus funciones en la Región que determine el Consejo del Poder Judicial, sin perjuicio de que podrán hacerlo en otra Región del Estado si el servicio de administración de justicia así lo requiere.

(Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 2010)

En cada Región habrá un juzgado integrado por las Sedes que determine el Consejo del Poder Judicial.

(Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 2010)

ARTÍCULO 5. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de administración general, tendrá a su cargo la carrera judicial, la capacitación, disciplina y evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial conforme a lo dispuesto por la Constitución Política Local y por esta Ley.

(Artículo reformado. P.O. 26 de diciembre de 2006)

ARTÍCULO 6. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, las salas y los juzgados tendrán la competencia por materia, territorio, cuantía y grado que les determinen las leyes.

ARTÍCULO 6-A. Cualquier juez del Estado que conozca de un asunto que no sea de su competencia por razón del territorio, materia o ámbito personal de aplicación de la ley correspondiente, sólo podrá declinar la competencia o aceptar la inhibitoria una vez que se hayan practicado las diligencias que no admitan demora o emitido las resoluciones que resulten urgentes, las que habrán de realizarse conforme a la ley que regule el caso.

(Artículo adicionado. P.O. 1 de agosto de 2006)

ARTÍCULO 7. Son atribuciones de quienes ejercen la función jurisdiccional, las siguientes:

I. Impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita;

II. Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes aplicables al caso concreto;

III. Actuar con rectitud y buena fe en todo procedimiento;

IV. Realizar a petición de parte o de oficio, todas las acciones necesarias para la plena ejecución de sus resoluciones y solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades estatales y municipales;

V. Auxiliar a la justicia federal y demás autoridades en los términos de las disposiciones legales aplicables;

VI. Proporcionar a las autoridades competentes con veracidad los datos e informes que soliciten, cuando proceda conforme a la Ley; y

VII. Las demás que las leyes les confieran.

ARTÍCULO 8. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato que tengan título de Licenciado en derecho u otro equivalente, no podrán ejercer la profesión de abogado, sino en causa propia, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, sin limitación de grado.

(Artículo reformado. P.O. 24 de diciembre de 2010)

Los magistrados, los consejeros, los jueces, los secretarios y actuarios además de la prohibición del párrafo anterior no podrán desempeñar otro empleo o cargo público o privado a excepción de los docentes.

(Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 2010)

ARTÍCULO 9. Las autoridades se abstendrán de citar para que comparezcan a su presencia a los jueces y magistrados.

Cuando una autoridad requiera de datos o declaraciones que puedan proporcionar o emitir un magistrado o juez, por razón o con motivo de su función, se prestará sin tardanza, salvo que el acto a ejecutar no esté legalmente permitido o se perjudique la competencia propia del magistrado o juez. La denegación se comunicará a la autoridad peticionaria con expresión suficiente de la razón que la justifique.

ARTÍCULO 10. Los magistrados perderán el cargo en los supuestos del artículo 87 de la Constitución Política Local.

(Párrafo reformado. P.O. 26 de diciembre de 2006)

Los jueces podrán ser removidos de su cargo en los supuestos a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política Local.

(Párrafo adicionado. P.O. 26 de diciembre de 2006)

ARTÍCULO 11. No podrán formar parte de una misma sala, juzgado o dependencia administrativa, dos servidores públicos que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o por íntimos y estrechos lazos de afecto, o tuvieren parentesco dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad.

ARTÍCULO 12. Los jueces, secretarios, actuarios y demás personal de apoyo, no podrán desempeñar su cargo en el juzgado donde ejerza como abogado, quien este unido a ellos, por vínculo matrimonial o por íntimos y estrechos lazos de afecto.

TÍTULO SEGUNDO

Capítulo Primero

Del Supremo Tribunal de Justicia

ARTÍCULO 13. El Supremo Tribunal de Justicia se integrará con el número de magistrados propietarios o supernumerarios que determine el Consejo del Poder Judicial; designados en los términos de la Constitución Política Local y de esta ley.

ARTÍCULO 14. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en salas.

Los magistrados ejercerán sus funciones en Pleno, o en la sala unitaria o colegiada que integren. El Consejo del Poder Judicial podrá cambiar la sala de adscripción de los magistrados, cuando exista causa justificada.

(Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 2010)

ARTÍCULO 15. El Supremo Tribunal de Justicia contará, además, con:

I. Un secretario general;

II. Actuarios; y

III. Personal de apoyo que requieran sus funciones y permita el presupuesto.

Capítulo Segundo

Del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia

ARTÍCULO 16. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de los magistrados propietarios que integren el Supremo Tribunal de Justicia.

Los magistrados supernumerarios formarán parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia cuando sustituyan a los magistrados propietarios.

ARTÍCULO 17. Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, además de las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política Local, las siguientes:

I. Vigilar que la impartición de justicia se realice de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, emitiendo los acuerdos y circulares que para tal efecto se requieran;

II. Formular la terna para consejero magistrado;

III. Conocer en segunda instancia de los delitos dolosos del fuero común que merezcan pena privativa de libertad, cometidos por los servidores públicos que determina el artículo 126 de la Constitución Política Local, así como de los cometidos por jueces de partido, jueces menores, titulares de los tribunales especializados en la impartición de justicia para adolescentes y agentes del Ministerio Público;

(Fracción reformada. P.O. 26 de diciembre de 2006)

IV. Conocer de la responsabilidad administrativa

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