Ley Orgánica Del Poder Judicial
alberto3367811 de Marzo de 2012
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Ley Orgánica del Poder Judicial
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
Principios Fundamentales y Disposiciones Generales
Capítulo I Principios Fundamentales
Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del
Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.
Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.
Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.
Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el
Consejo de la Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de
Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.
Artículo 6º. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.
Artículo 7º. Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.
Artículo 8º. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.
Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte
Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
Artículo 12. Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine.
Artículo 13. El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye carrera conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás leyes.
Artículo 14. No podrán disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate de una medida de carácter general aplicable también a las demás ramas del Poder Público.
Artículo 15. El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince en la carrera judicial como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.
Artículo 16. Las elecciones que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones y cualesquiera otros órganos colegiados del Poder Judicial se harán por votación secreta, individual y por mayoría absoluta de votos. Si en el primer escrutinio ningún candidato obtuviere la mayoría expresada, se repetirá la votación, pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido el mayor número de votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos siguieren dos o más con igual número, se sacará de entre éstos, por la suerte, el que haya de entrar en competencia con el primero.
Si dos o más candidatos hubieren obtenido el mismo número de votos se repetirá el acto contrayéndolo a ellos.
Si después de practicados los escrutinios anteriores quedare empatada la votación, decidirá la suerte.
Artículo 17. Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.
En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la
Sala de Audiencia, el cual deberá ser abogado.
Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo.
Artículo 18. Los jueces y defensores públicos poseerán una credencial que acredite su identidad y la función que desempeñan, la cual será expedida por el
Consejo de la Judicatura. La credencial hará fe pública de las menciones que contenga.
Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios judiciales y administrativos serán provistos de una identificación que otorgará el juez presidente del
Circuito. Dicha identificación dará fe de las menciones que contenga.
Artículo 19. Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquella en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.
Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces temporales, y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado al titular.
En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales.
Artículo 20. Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con ocho días de anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo, según los casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deberá ser hecha por el Juez Presidente del Circuito.
El juez titular continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el convocado para asumir el cargo lo haya aceptado.
Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.
Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión.
Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.
Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.
Artículo 24. Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencia habrá un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicho hora.
Artículo 25. Los tribunales usarán oficialmente el sello que indique la ley de la materia.
Artículo 26. El día 7 de enero de cada año,
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