Ley Organica Del Poder Ciudadano
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LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 37.310 del 25 de octubre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Poder Ciudadano forma parte del Poder Público Nacional y se ejerce por
el Consejo Moral Republicano, el cual es su órgano de expresión, integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el
Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 2. Son órganos del Poder Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio
Público y la Contraloría General de la República; uno o una de sus titulares será
designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o
Presidenta por período de un (1) año, pudiendo ser reelecto o reelecta.
Artículo 3. El Poder Ciudadano es independiente de los demás Poderes Públicos y, en
consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por
ninguna autoridad. Los órganos que integran el Poder Ciudadano gozan de autonomía
funcional, financiera y administrativa.
Artículo 4. Dentro del presupuesto general del Estado se asignará una partida anual
variable para el funcionamiento del Consejo Moral Republica.
Artículo 5. Los actos, disposiciones y resoluciones que dicte el Consejo Moral
Republicano estarán dirigidos tanto a los funcionarios públicos como a los particulares,
con excepción de aquellos actos que tengan contenidos sancionatorios.
Artículo 6. En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de
la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que
desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro,
lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y
pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios,
empelados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los
intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos
dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas.
Artículo 7. Las autoridades de la República prestarán al Poder Ciudadano la
colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones. Quienes
al ser requeridos le negaren su auxilio serán sancionados de conformidad con las leyes.
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Artículo 8. Las actuaciones del Poder Ciudadano se extenderán en papel común y sin
estampillas fiscales, y estarán exentas del pago de cualquier otra clase de tasas,
impuestos o contribuciones.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Del Consejo Moral Republicano
Artículo 9. El Consejo Moral Republicano es el órgano de expresión del Poder
Ciudadano y estará integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la
Fiscal General de la República, y el Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 10. El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias:
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y
la moral administrativa.
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y
de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes
cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la
observancia y respeto de los derechos humanos.
5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
6. Presentar ante la Asamblea Nacional los Proyectos de leyes relativos a los
órganos que lo integran.
7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en la
discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su competencia.
8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados
o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la
Asamblea Nacional.
9.
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