Ley Organica Del Poder Ciudadano
paezja24 de Septiembre de 2012
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LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 37.310 del 25 de octubre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Poder Ciudadano forma parte del Poder Público Nacional y se ejerce por
el Consejo Moral Republicano, el cual es su órgano de expresión, integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el
Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 2. Son órganos del Poder Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio
Público y la Contraloría General de la República; uno o una de sus titulares será
designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o
Presidenta por período de un (1) año, pudiendo ser reelecto o reelecta.
Artículo 3. El Poder Ciudadano es independiente de los demás Poderes Públicos y, en
consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por
ninguna autoridad. Los órganos que integran el Poder Ciudadano gozan de autonomía
funcional, financiera y administrativa.
Artículo 4. Dentro del presupuesto general del Estado se asignará una partida anual
variable para el funcionamiento del Consejo Moral Republica.
Artículo 5. Los actos, disposiciones y resoluciones que dicte el Consejo Moral
Republicano estarán dirigidos tanto a los funcionarios públicos como a los particulares,
con excepción de aquellos actos que tengan contenidos sancionatorios.
Artículo 6. En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de
la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que
desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro,
lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y
pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios,
empelados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los
intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos
dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas.
Artículo 7. Las autoridades de la República prestarán al Poder Ciudadano la
colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones. Quienes
al ser requeridos le negaren su auxilio serán sancionados de conformidad con las leyes.
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Artículo 8. Las actuaciones del Poder Ciudadano se extenderán en papel común y sin
estampillas fiscales, y estarán exentas del pago de cualquier otra clase de tasas,
impuestos o contribuciones.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Del Consejo Moral Republicano
Artículo 9. El Consejo Moral Republicano es el órgano de expresión del Poder
Ciudadano y estará integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la
Fiscal General de la República, y el Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 10. El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias:
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y
la moral administrativa.
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y
de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes
cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la
observancia y respeto de los derechos humanos.
5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
6. Presentar ante la Asamblea Nacional los Proyectos de leyes relativos a los
órganos que lo integran.
7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en la
discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su competencia.
8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados
o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la
Asamblea Nacional.
9. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo Nacional
Electoral y a sus dos suplentes.
10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para
hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que hayan sido objeto, en ejecución del control parlamentario, de
declaración de responsabilidad política por la Asamblea Nacional.
12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración que
requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados a
prestarla con carácter preferente y urgente, y a suministrar los documentos e
informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido
clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.
13. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública las sanciones establecidas en la presente Ley.
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15. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias, solicitudes y
actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación
que pudiera tener el Consejo Moral Republicano.
16. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de
acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el Capítulo II del Título II de esta Ley.
17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la
instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se realizará
al finalizar cada año de gestión.
18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás funcionarios o
funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del Consejo Moral
Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honores que requiera para
el mejor desempeño de sus funciones.
19. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios previstos
en esta Ley.
20. Dictar el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano que sea
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
21. Aprobar los planes y programas de prevención y promoción educativa
elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.
22. Las demás que le sean atribuidas por las leyes.
Artículo 11. Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:
1. Cuando atenten, amenacen, o lesionen la ética pública y la moral administrativa
establecida en la presente Ley.
2. Cuando incurran en algunas de las causales de destitución del cargo previsto en
el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana.
3. Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho.
4. Cuando adopten decisiones que atenten o lesionen los intereses de la Nación.
5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Cuando lleven a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole
semejante, o realicen actividades privadas lucrativas incompatibles con su
función por sí, o por interpuesta persona, o ejerzan cualquier otra función
pública, a excepción de actividades educativas.
Artículo 12. En el ejercicio de estas atribuciones, el Consejo Moral Republicano podrá
delegar su conocimiento, trámite, ejecución y seguimiento en alguno de los órganos
del Poder Ciudadano.
Artículo 13. El Consejo Moral Republicano se reunirá en sesiones ordinarias y en
sesiones extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán al menos una vez cada
quince (15) días y las sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por su
Presidente o Presidenta, de oficio o a requerimiento de cualquiera de sus otros dos (2)
integrantes.
Artículo 14. De las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Moral
Republicano se levantará un acta en la cual se dejará constancia de los asuntos
tratados, un resumen de las exposiciones de sus integrantes y las decisiones
adoptadas.
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