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Ley Organica Del Poder Ciudadano

paezja24 de Septiembre de 2012

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LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Nº 37.310 del 25 de octubre de 2001

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El Poder Ciudadano forma parte del Poder Público Nacional y se ejerce por

el Consejo Moral Republicano, el cual es su órgano de expresión, integrado por el

Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el

Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 2. Son órganos del Poder Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio

Público y la Contraloría General de la República; uno o una de sus titulares será

designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o

Presidenta por período de un (1) año, pudiendo ser reelecto o reelecta.

Artículo 3. El Poder Ciudadano es independiente de los demás Poderes Públicos y, en

consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por

ninguna autoridad. Los órganos que integran el Poder Ciudadano gozan de autonomía

funcional, financiera y administrativa.

Artículo 4. Dentro del presupuesto general del Estado se asignará una partida anual

variable para el funcionamiento del Consejo Moral Republica.

Artículo 5. Los actos, disposiciones y resoluciones que dicte el Consejo Moral

Republicano estarán dirigidos tanto a los funcionarios públicos como a los particulares,

con excepción de aquellos actos que tengan contenidos sancionatorios.

Artículo 6. En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de

la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que

desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro,

lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y

pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios,

empelados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los

intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos

dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas.

Artículo 7. Las autoridades de la República prestarán al Poder Ciudadano la

colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones. Quienes

al ser requeridos le negaren su auxilio serán sancionados de conformidad con las leyes.

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Artículo 8. Las actuaciones del Poder Ciudadano se extenderán en papel común y sin

estampillas fiscales, y estarán exentas del pago de cualquier otra clase de tasas,

impuestos o contribuciones.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Capítulo I

Del Consejo Moral Republicano

Artículo 9. El Consejo Moral Republicano es el órgano de expresión del Poder

Ciudadano y estará integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la

Fiscal General de la República, y el Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 10. El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias:

1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y

la moral administrativa.

2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.

3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y

de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.

4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las

actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes

cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la

observancia y respeto de los derechos humanos.

5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el

trabajo.

6. Presentar ante la Asamblea Nacional los Proyectos de leyes relativos a los

órganos que lo integran.

7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en la

discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su competencia.

8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados

o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la

Asamblea Nacional.

9. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo Nacional

Electoral y a sus dos suplentes.

10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las

magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

11. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para

hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias

públicas que hayan sido objeto, en ejecución del control parlamentario, de

declaración de responsabilidad política por la Asamblea Nacional.

12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración que

requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados a

prestarla con carácter preferente y urgente, y a suministrar los documentos e

informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido

clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.

13. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración

Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.

14. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración

Pública las sanciones establecidas en la presente Ley.

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15. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias, solicitudes y

actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación

que pudiera tener el Consejo Moral Republicano.

16. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de

acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y en el Capítulo II del Título II de esta Ley.

17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la

instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se realizará

al finalizar cada año de gestión.

18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás funcionarios o

funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del Consejo Moral

Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honores que requiera para

el mejor desempeño de sus funciones.

19. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios previstos

en esta Ley.

20. Dictar el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano que sea

necesario para el cumplimiento de sus funciones.

21. Aprobar los planes y programas de prevención y promoción educativa

elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.

22. Las demás que le sean atribuidas por las leyes.

Artículo 11. Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del

Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:

1. Cuando atenten, amenacen, o lesionen la ética pública y la moral administrativa

establecida en la presente Ley.

2. Cuando incurran en algunas de las causales de destitución del cargo previsto en

el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana.

3. Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho.

4. Cuando adopten decisiones que atenten o lesionen los intereses de la Nación.

5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales

establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Cuando lleven a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole

semejante, o realicen actividades privadas lucrativas incompatibles con su

función por sí, o por interpuesta persona, o ejerzan cualquier otra función

pública, a excepción de actividades educativas.

Artículo 12. En el ejercicio de estas atribuciones, el Consejo Moral Republicano podrá

delegar su conocimiento, trámite, ejecución y seguimiento en alguno de los órganos

del Poder Ciudadano.

Artículo 13. El Consejo Moral Republicano se reunirá en sesiones ordinarias y en

sesiones extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán al menos una vez cada

quince (15) días y las sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por su

Presidente o Presidenta, de oficio o a requerimiento de cualquiera de sus otros dos (2)

integrantes.

Artículo 14. De las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Moral

Republicano se levantará un acta en la cual se dejará constancia de los asuntos

tratados, un resumen de las exposiciones de sus integrantes y las decisiones

adoptadas.

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