NUEVA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
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16 de marzo de 2005 Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinario
CÓDIGO PENAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚ
BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1. Se modificó el Artículo 96, en la forma siguiente:
Artículo 96
Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni de trescientas unidades tributarias (300U.T.) si se trata de faltas.”
Artículo 2. Se modificó el Artículo 108, en la forma siguiente:
Artículo 108
Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2°. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena demulta inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
Artículo 3. Se modificó el Artículo 110, en la forma siguiente:
Artículo 110
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el
Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Artículo 4. Se modificó el Artículo 112, en la forma siguiente:
Artículo 112
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto,
por un tiempo igual al de la
pena que haya de cumplirse,
más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio
geográfico de la República, po
r un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte
del mismo.
3°. Las de suspensión de em
pleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión,
industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las qu
e no excedan de ciento cuarenta unidades
tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y
las que pasen de dich
o límite, a los seis
meses, pero si fueren mayo
res de quinientas
unidades tributaria
s (500 U.T.), sólo
prescriben al año.
5°. Las de amonestación o aper
cibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena
que haya de cumplirse, a que se
refieren los ordinales 1°
y 2° de este
Artículo, es lo que resulte según el cómput
o practicado por el
juez de la causa.
Cuando la sentencia firme im
pusiere penas a más de un de
lito, el tiempo para la
prescripción se aumentar
á en una cuarta parte
del designado en este
Artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la co
ndena comenzará a correr
desde el día en que
quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta
comenzado a cumplirse; pero en el caso de nu
eva prescripción, se computará en ella al
penado el tiempo de
la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el
caso de que el imputado se
presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho
punible de la misma índole
antes de completar el tiempo
de la prescripción, sin
perjuicio de que ésta pueda
comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester
revisar una sentencia condenat
oria modificando la pena im
puesta, sólo se tendrá en
consideración, para los efectos de la prescr
ipción, la pena que preceda conforme a la
nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en
beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los
efectos de la prescripción de la pena, la
agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
Artículo 5. Se modificó el Artículo 128, en la forma siguiente:
“
Artículo 128
Cualquiera que, de acuerdo con país o re
pública extranjera, enemigos exteriores,
grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire
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contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o
las hostilice por cualquier medi
o para alguno de estos fines,
será castigado con la pena
de prisión de veinte a treinta años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derech
o a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Artículo 6. Se modificó el Artículo 140, en la forma siguiente:
“
Artículo 140
El venezolano o extranjero residente en el país, que facilite directa o indirectamente a
país o república extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares,
insurgentes o subversivos, albergue, resguarde,
le entregue o reciba de ellos suma de
dinero, provisiones de alimentos o cualquier
tipo de apoyo logístico, o pertrechos de
guerra, o aparatos tecnológicos que puedan
emplearse en perjui
cio de la República
Bolivariana de Venezuela, la integridad de su territorio, sus instituciones republicanas,
ciudadanos y ciudadanas o dese
stabilice el orden social, será castigado con prisión de
diez a quince años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derech
o a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Artículo 7. Se suprimió el Artículo 143.
Artículo 8. Se modificó el Artículo 148, ahora 147, en la forma siguiente:
“
Artículo 147
Quien ofendiere de palabra o por escrito, o
de cualquier otra manera irrespetare al
Presidente de la República o a quien esté
haciendo sus veces, será castigado con
prisión de seis a treinta meses si la ofensa fuere grave, y con la mitad de ésta si fuere
leve. La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho
públicamente.”
Artículo 9. Se modificó el Artículo 149, ahora 148, en la forma siguiente:
“
Artículo 148
Cuando los hechos especificados en el Artículo precedente se efectuaren contra la
persona del Vicepresidente Ejec
utivo de la República, de
alguno de los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Just
icia, de un Ministro del Despacho, de un
Gobernador de Estado, de un Diputado o
Diputada de la Asam
blea Nacional, del
Alcalde Metropolitano, de algún Rector o Re
ctora del Consejo Nacional Electoral, o de
algún miembro del Alto Mando Militar, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador
General, o del Fiscal General o del Contralor Gen
eral de la República,
la pena indicada
en dicho Artículo se reducirá
a su mitad, y a su tercera part
e si se trata de los Alcaldes
de los Municipios.”
Artículo 10. Se modificó el Artículo 216, ahora 215, en la forma siguiente:
“
Artículo 215
El que amenace a un funcionario público o a
uno de sus parientes cercanos, con el fin
de intimidarlo para hacer o dejar de hacer al
go propio de sus func
iones, será castigado
con prisión de uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de
dos a cuatro años. Cuando los hechos descritos
en el aparte anterior fuesen ejecutados
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en perjuicio de un alto funcionario de los previstos en el numeral 3 del Artículo 266 de
la Constitución, la pena será
de dos a cinco años. Si la am
enaza o acto de violencia se
realizare en el domi
cilio o residencia del funcio
nario público, las penas se
incrementarán en una tercera parte. Si el autor del delito fuere un funcionario público,
la pena correspondiente se incrementará en dos terceras partes."
Artículo 11. Se modificó el Artículo 284, ahora 283, en la forma siguiente:
“
Artículo 283
Cualquiera que públicam
ente o por cualquier medio instig
are a otro u otros a ejecutar
actos en contravención a las leyes, por el so
lo hecho de la instigación será castigado:
1°. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha
establecido pena de prisión,
con prisión de una tercera parte del delito instigado.
2°. En todos los demás casos, con multas
de ciento cincuenta unidades tributarias
(150 U.T.), según la enti
dad del hecho instigado."
Artículo 12. Se modificó el Artículo 285, ahora 284, en la forma siguiente:
“
Artículo 284
En el caso indicado con el ordinal 1° de
l Artículo 283, nunca po
drá excederse de la
tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la instigación."
Artículo 13. Se modificó el Artículo 286, ahora 285, en la forma siguiente:
“
Artículo 285
Quien instigare a la desobediencia de las leye
s o al odio entre sus habitantes o hiciere
apología de hechos que la ley prevé como
delitos, de modo que ponga en peligro la
tranquilidad pública, será castigado con
prisión de tres años a seis años."
Artículo 14. Se incluyó un nuevo Artículo, con el número 297-A, redactado en la
forma siguiente:
“
Artículo 297-A.
Todo individuo que por medio de informacio
nes falsas difundidas
por cualquier medio
impreso, radial, televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios,
cause pánico en la colectividad o la manten
ga en zozobra, será castigado con prisión
de dos a cinco años. Si los hechos descritos
en el aparte anterior fueren cometidos por
un funcionario público, valiéndose del anonimato o usando para tal fin el nombre
ajeno, la pena se incrementará en una tercera parte. Este Artículo será aplicado sin
perjuicio a lo establecido en la legislación especial sobre los delitos informáticos,
telecomunicaciones, impresos y transmisión de mensajes de datos."
Artículo 15. Se modificó el Artículo 320, ahora 319, en la forma siguiente:
“
Artículo 319
Toda persona que mediante cu
alquier procedimiento incurra en falsedad con la copia
de algún acto público, sea su
poniendo el original, sea alterando una copia auténtica,
sea, en fin, expidiendo una
copia contraria a la verdad, qu
e forje total o parcialmente
un documento para darle apariencia de inst
rumento público o altere uno verdadero de
esta especie, o que lograre apropiarse de
documentos oficiales para usurpar una
identidad distinta a la suya, será castigad
o con prisión de seis
años a doce años."
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Artículo 16 Se modificó el Artículo 358, ahora 357, en la forma siguiente:
“
Artículo 357
Quien ponga obstáculos en una vía de circ
ulación de cualquier
medio de transporte,
abra o cierre las comunicaciones de esas ví
as, haga falsas señales o realice cualquier
otro acto con el objeto de preparar el pelig
ro de un siniestro, se
rá castigado con pena
de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de co
municación mediante
voladuras o quien por
este mismo medio cause descarrilamiento o na
ufragio de un medio de transporte, será
castigado con prisión de
seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de bu
que, accesorio de na
vegación, aeronaves,
medios de transporte colectivo o de carga,
o de la carga que éstos transporten, sean o
no propiedad de empresas estatales, será ca
stigado con pena de prisión de ocho años
a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo
de transporte colectivo para despojar a
tripulantes o pasajeros de su
s pertenencias o po
sesiones, será castigado con pena de
prisión de diez años a dieciséis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derech
o a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena."
Artículo 17. Se modificó el Artículo 361, ahora 360, en la siguiente forma:
“
Artículo 360
Quien produzca daño a los puertos, muelle
s, aeropuertos, oleoductos, gasoductos,
oficinas, talleres, obras, ap
aratos, tuberías, postes, cabl
es u otros medios empleados
para los sistemas de transporte, servic
ios públicos, informático o sistema de
comunicación, pertenezcan o no a las empres
as estatales, serán penados con prisión
de tres años a seis años.
Si del hecho ha derivado un
peligro grave para la incolu
midad pública, la pena de
prisión será de cuatro años a seis años y
si el hecho produjera un siniestro, la pena
será de seis años a diez años de prisión.
Si el daño o deterioro se produjera por
impericia, negligencia o imprudencia, se
considerará como circunstanci
a atenuante y no procederá la aplicación del parágrafo
único de este Artículo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derech
o a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena."
Artículo 18. Se modificó el Artículo 375, ahora 374, en la siguiente forma:
“
Artículo 374
Quien por medio de violencias
o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno
o de otro sexo, a un acto carnal por vía vagi
nal, anal u oral, o introducción de objeto
por alguna de las dos primeras vías, o por
vía oral se le introduzca un objeto que
simulen objetos sexuales, el responsable será
castigado, como impu
tado de violación,
6
con la pena de prisió
n de diez años a quince años. Si
el delito de violación aquí
previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince
años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin habe
r violencias o amenaz
as, al individuo que
tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1°.Cuando la víctima sea espe
cialmente vulnerable, por razó
n de su edad o situación,
y, en todo caso, cuando
sea menor de trece años.
2°. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el
responsable se haya prevalid
o de una relación de superi
oridad o parentesco, por ser
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la
víctima.
3°.O que hallándose detenida
o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado
o confiada la custodia del culpable.
4°. O que no estuviere en ca
pacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia
del empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcótic
as o excitantes de que éste se
haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derecho a gozar de lo
s beneficios procesales de ley, ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena."
Artículo 19. Se modificó el Artículo 376, ahora 375, en la siguiente forma:
“
Artículo 375
Cuando alguno de los hechos previstos en
la parte primera y en los hechos ordinales
1°, y 4° del Artículo precedente, se hubie
re cometido con abuso de autoridad, de
confianza o de las relaciones domésticas, cu
ando se cometan por la actuación conjunta
de dos o más personas, la pena será de prisió
n de ocho años a catorce años en el caso
de la parte primera, y de diez
años a dieciséis años en lo
s casos de los ordinales 1° y
4°.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derech
o a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena."
Artículo 20. Se suprimió el Artículo 393.
Artículo 21. Se modificó el Artículo 408, ahora 406, en la siguiente forma:
“
Artículo 406
En los casos que se enumeran a continuaci
ón se aplicarán las
siguientes penas:
1°. Quince años a veinte años de prisión
a quien cometa el homicidio por medio de
veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este
libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los
delitos previstos en los
Artículo s 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
2°. Veinte años a veintiséis años de prisió
n si concurrieren en
el hecho dos o más de
las circunstancias indicadas
en el numeral que antecede.
3°. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a.- En la persona de su ascendiente o
descendiente o en la
de su cónyuge.
7
b.- En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las
funciones de
dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
expresados en los ordinales anteriores, no
tendrán derecho a goza
r de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la
pena.
”
Artículo 22 Se modificó el Artículo 409, ahora 407, en la siguiente forma:
“
Artículo 407
La pena del delito pre
visto en el Artículo 405 de este
Código, será de veinte años a
veinticinco años de presidio:
1°. Para los que lo perpetren en
la persona de su hermano.
2°. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República,
de alguno de los Magistrados o Magistra
das del Tribunal Supr
emo de Justicia, un
Ministro del Despacho, Diputado
o Diputada de la Asamblea
Nacional, de los Consejos
Legislativos de los Estados, Alcaldes, de
algún Rector o Rectora del Consejo Nacional
Electoral, Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la República, o
Gobernadores de Estados. En la persona
de algún miembro de la Fuerza Armada
Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a
estos últimos el delito se hubiere
cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
expresados en los ordinales anteriores, no
tendrán derecho a goza
r de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la
pena.”
Artículo 23. Se modificó el Artículo 444, ahora 442, en la siguiente forma:
“
Artículo 442
Quien comunicándose con varias personas, re
unidas o separadas,
hubiere imputado a
algún individuo un hecho determinado capa
z de exponerlo al desprecio o al odio
público, u ofensivo a su hono
r o reputación, será castigado
con prisión de un año a tres
años y multa de cien unidades tributar
ias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento pú
blico o con escritos, dibujos divulgados o
expuestos al público, o con otros medios de
publicidad, la pena será de dos años a
cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo Único: En caso de
que la difamación se prod
uzca en documento público o
con escritos, dibujos divulgados o expues
tos al público o con otros medios de
publicidad, se tendrá como pr
ueba del hecho punible y de
la autoría el ejemplar del
medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie
difamatoria.”
Artículo 24. Se modificó el Artículo 446, ahora 444, en la siguiente forma:
“
Artículo 444
Todo individuo que en comuni
cación con varias personas, juntas o separadas, hubiere
ofendido de alguna mane
ra el honor, la reputación o el
decoro de alguna persona, será
castigado con prisión de seis meses a un año
y multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
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Si el hecho se ha cometido en presencia
del ofendido, aunque esté sólo, o por medio
de algún escrito que se le hub
iere dirigido o en lugar púb
lico, la pena podrá elevarse
en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a
la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad,
la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido
haciendo uso de los medios in
dicados en el primer aparte
del Artículo 442, la pena de prisión será po
r tiempo de un año a dos años de prisión y
multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.).
Parágrafo Único: En caso de
que la injuria se produzca
en documento público o con
escritos, dibujos divulgados o expuestos al pú
blico o con otros medios de publicidad, se
tendrá como prueba del hecho punible y de
la autoría el ejemplar
del medio impreso o
copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante."
Artículo 25. Se modificó el Artículo 452, ahora 450, en la siguiente forma:
“
Artículo 450
La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo,
prescribirá por un año en los casos a que se re
fiere el Artículo 442,
y por seis meses en
los casos que especifican lo
s Artículo s 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.”
Artículo 26. Se modificó el Artículo 453, ahora 451, en la siguiente forma:
“
Artículo 451
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para
aprovecharse de él, quitándolo, sin el consen
timiento de su dueño,
del lugar donde se
hallaba, será penado con pris
ión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena
será de prisión de tres
meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el
hecho imputado recaiga sobre cosas que
hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o
coheredero, respecto de las co
sas comunes o respecto de la
herencia indivisa, siempre
que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha
la deducción de la parte qu
e corresponde al culpable.”
Artículo 27. Se modificó el Artículo 455, ahora 453, en la siguiente forma:
“
Artículo 453.
La pena de prisión para el delito de
hurto será de cuatro años a ocho
años en los casos siguientes:
1°. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de
buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre
el ladrón y su víctima, y si
el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales
condiciones quedaban expuestas o se
dejaban a la buena
fe del culpable.
2°. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le
ofrecían algún desastre, calami
dad, perturbación pública o
las desgracias particulares
del hurtado.
3°. Si no viviendo bajo el mismo techo que el
hurtado, el culpable ha cometido el delito
de noche o en alguna casa u otro
lugar destinado a la habitación.
4°. Si el culpable, bien para cometer el hecho,
bien para trasladar la cosa sustraída, ha
destruido, roto, demolido o trastornado lo
s cercados hechos con materiales sólidos
9
para la protección de las pe
rsonas o de las propiedades,
aunque el quebrantamiento o
ruptura no se hubiere efectu
ado en el lugar del delito.
5°. Si para cometer el hecho o trasladar la
cosa sustraída, el cu
lpable ha abierto las
cerraduras, sirviéndose para ello de llaves
falsas u otros instrume
ntos, o valiéndose de
la verdadera llave perdida o dejada por su
dueño, o quitada a éste, o indebidamente
habida o retenida.
6°. Si para cometer el hecho o para trasla
dar la cosa sustraída el culpable se ha
servido de una vía distinta de la destinad
a ordinariamente al pasaje de la gente,
venciendo para penetrar en la casa o su re
cinto, o para salir de
ellos, obstáculos y
cercas tales que no podrían sa
lvarse sino a favor
de medios artificiales o a fuerza de
agilidad personal.
7°. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público
en virtud de la ley, o po
r orden de la autoridad.
8°. Si el delito de hurto se ha cometido
por persona ilícitamente
uniformada, usando
hábito religioso o de ot
ra manera disfrazada.
9°. Si el hecho se ha cometido
por tres o más personas reunidas.
10°. Si el hecho se ha cometi
do valiéndose de la condición simulada de funcionarios
públicos, o utilizando document
os de identidad falsificados.
11°. Si la cosa sustraída es de las destinad
as notoriamente a la defensa pública o a la
pública reparación o alivi
o de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o má
s de las circunstancias
especificadas en los
diversos ordinales del presente
Artículo, la pena de prisió
n será por tiempo de seis
años a diez años.”
Artículo 28. Se modificó el Artículo 457, ahora 455, en la siguiente forma:
“
Artículo 455
Quien por medio de violencia
o amenazas de graves daños inminentes contra personas
o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a
que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado
con prisión de seis
años a doce años.”
Artículo 29. Se modificó el Artículo 458, ahora 456, en la siguiente forma:
“
Artículo 456.
En la misma pena del Artículo anterior incurrirá el individuo que en el
acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho
uso de violencia o amenazas an
tedichas, contra la persona ro
bada o contra la presente
en el lugar del delito, sea para
cometer el hecho, sea para ll
evarse el objeto sustraído,
sea, en fin, para procurarse la impunida
d o procurarla a cualquier otra persona que
haya participado del delito.
Si la violencia se diri
ge únicamente a arrebatar la cosa
a la persona, la pena será de
prisión de dos años a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
anteriores, no tendrán derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley.”
Artículo 30. Se modificó el Artículo 459, ahora 457, en la siguiente forma:
“
Artículo 457
Quien por medio de violencia o amenazas
de un grave daño a la persona o a sus
bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o
de un tercero, un acto o documento que produz
ca algún efecto jurídi
co cualquiera, será
castigado con prisión de cuatro años a ocho años.
10
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
anteriores, no tendrán derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley.”
Artículo 31. Se modificó el Artículo 460, ahora 458, en la siguiente forma:
“
Artículo 458
Cuando alguno de los delitos previstos en
los Artículos precedente
s se haya cometido
por medio de amenazas a la vida, a mano
armada o por varias personas, una de las
cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas
ilegítimamente uniformadas, usando hábito re
ligioso o de otra manera disfrazadas, o
si, en fin, se hubiere cometido
por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena
de prisión será por tiempo de
diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o
personas acusadas, de la pena
correspondiente al delito
de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
anteriores, no tendrán derecho a gozar de lo
s beneficios procesal
es de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Artículo 32. Se modificó el Artículo 461, ahora 459, en la siguiente forma:
“
Artículo 459
Quien infundiendo por cualquier medio el te
mor de un grave daño a las personas, en
su honor, en sus bienes, o
simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a
alguno a enviar, depositar o
poner a disposición del culpab
le, dinero, cosas, títulos o
documentos, será castigado con pris
ión de cuatro años a ocho años.
La pena establecida en este Artículo se
aumentará hasta en una tercera parte cuando
el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda
derivarse calamidad, info
rtunio o peligro común.
Parágrafo Único: Quienes resulten implic
ados en cualquiera de los supuestos
anteriores, no tendrán derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley."
Artículo 33. Se modificó el Artículo 462, ahora 460, en la siguiente forma:
“
Artículo 460
Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como
precio de su libertad, dinero,
cosas, títulos o documentos a
favor del culpable o de otro
que éste indique, aun cuando no consiga su
intento, será cast
igado con prisión de
veinte años a treinta años. Si
el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será
de diez años a veinte
años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir,
ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ej
ercer autoría intelectua
l, autoría material,
que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que
hagan posible el secuestro, extorsió
n y cobro de rescate, que obtengan un
enriquecimiento producto del se
cuestro de personas, por el
canje de éstas por bienes u
objetos materiales, sufrirán pena de prisió
n no menor de quince años ni mayor de
veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmedi
atos y facilitadores serán penalizados de
ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que
facilite o permita estos delitos de secues
tros, extorsión y cobro de rescate, y que
intermedien sin estar autorizado
por la autoridad competente.
11
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este Artículo se elevará en un tercio
cuando se realice contra niños, niñas,
adolescentes y ancianos, o personas que
padezcan enfermedades y sus vidas se ve
an amenazadas, o cuando la víctima sea
sometida a violencia, torturas
, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada
muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena
máxima. Si en estos delitos se involucrarán
funcionarios públicos, la aplicación de la
pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes re
curran al delito de secuestr
o con fines políticos o para
exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República
Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de
prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales
de la ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Artículo 34. Se modificó el Artículo 472, ahora 470, en la siguiente forma:
“
Artículo 470.
El que fuera de los casos previstos en lo
s Artículo s 254, 255, 256 y 257 de este
Código, adquiera, reciba, e
sconda moneda nacional extr
anjera, títulos valores o
efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier
forma se entrometa para que se adquie
ran, reciban o escondan dicho dinero,
documentos o cosas, que formen parte del cu
erpo de delito, sin haber tomado parte en
el delito mismo, será castigado con
prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los
títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito
castigado con pena restrictiva
de la libertad individual
con un tiempo mayor a cinco
años, el culpable será cast
igado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el
aprovechamiento de cosas prov
enientes de delito sea cometi
do por funcionario público
encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para
delinquir, serán castigados con las penas previs
tas en el último aparte de este Artículo
y procederá su destitución in
mediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las
anteriores disposiciones de este Artículo, la prisión no
podrá exceder de dos tercios de la pena esta
blecida para la comisión del delito del que
provienen las cosas o títulos va
lores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de
la comisión de delito que castiga este Artículo , adquiriéndolas de personas
consumidoras de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje
de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión,
agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto
provenga de la comisión de los delitos pr
evistos, y sancionados en los Artículos 405,
406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455,
457, 458 y 460 de este Código, la
agravación de la pena será de una terc
era parte, sin derecho a los beneficios
procesales que le concede la ley penal."
Artículo 35. Se modificó el Artículo 473, ahora 471 y 471-A, en la siguiente forma:
“
Artículo 471
Quien para apropiarse, en todo
o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia
o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado
12
con prisión de un año a cinco años. A la
misma pena queda sujeto el que para
procurarse un provecho inde
bido, desvíe las aguas públic
as o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido
con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o
más individuos con armas, o po
r más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo
de dos años a seis años; sin
perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la
pena correspondiente al delito
de porte ilícito de armas.
Artículo 471-A.
Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho
ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco
años a diez años y multa de cincuenta un
idades tributarias (50 U.T.) a doscientas
unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho,
acarreará la pena anterior
rebajada a criterio
del Juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior
se aplicará aumentada hasta la mitad para el
promotor, organizador o director de la invasi
ón. Se incrementará la pena a la mitad de
la pena aplicable cuando la invasión se
produzca sobre terrenos ubicados en zona
rural.
Las penas señaladas en los in
cisos precedentes se rebajará
n hasta en las dos terceras
partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los
actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que
hubieren sido invadido
s. Será eximente de responsabi
lidad penal, además de haber
desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los
daños causados a entera sati
sfacción de la víctima.
"
Artículo 36 Se modificó el Artículo 474, ahora 472, en la siguiente forma:
“
Artículo 472
Quien, fuera de los casos previstos en lo
s dos Artículos anteri
ores y por medio de
violencia sobre las personas o las cosas, pert
urbe la pacífica pose
sión que otro tenga
de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento
del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien
unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere
cometido por varias personas co
n armas, o por más de diez sin
ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena
respectiva por el porte ilícito de armas.”
Artículo 37. Se modificó el Artículo 508, ahora 506, en la siguiente forma:
“
Artículo 506
Sin menoscabo del ejercicio de
los derechos políticos y
de participación ciudadana
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes
que regulan la materia, todo el que co
n gritos o vociferaciones, con abuso de
campanas u otros instrumentos, o valiéndose
de ejercicios o medios ruidosos, haya
perturbado las reunio
nes públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y
ciudadanas en su hogar, sitio
de trabajo, vía pública, siti
o de esparcimiento, recintos
públicos, privados, aeronave
s o cualquier medio de tran
sporte público, privado o
masivo, será penado con multas hasta de
cien unidades tributarias (100 U.T.),
aumentándose hasta doscien
tas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de
reincidencia.
13
Si el hecho ha sido cometido contra la
persona del Vicepresiden
te Ejecutivo de la
República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro
del Despacho, Diputado o Diputada de la
Asamblea Nacional, de los Consejos
Legislativos de los Estados, Alcaldes, de
Rector o Rectora del Consejo Nacional
Electoral, o Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la República, o
Gobernadores de Estado. En la persona
de algún miembro de la Fuerza Armada
Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a
estos últimos el delito se hub
iere cometido a causa de su
s funciones, podrá imponerse
arresto de tres meses a cuatro meses y
la multa podrá ser ha
sta de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.)."
Artículo 38. De conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Código Penal,
sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el 26 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.
494 extraordinario, de fecha 20 de octubre de 2000, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto único, modifíquese las multas en bolívares por unidades tributarias, corríjase la numeración y sustitúyase las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de marzo de dos mil cinco. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente
RICARDO GUTIÉRRE
Z PEDRO CARREÑO
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO JOSÉ GREGORIO VIANA
Secretario Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Ca
racas, a los dieciséis días
del mes de marzo de dos mil
cinco. Años 194° de
la Independencia y 146° de la Federación.
Cúmplase, (L.S.)
ANÁLISIS - NUEVA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
Si analizamos, la reciente solicitud de reforma del Código Penal Venezolano, hecha por el bloque del cambio, en las personas de las Diputadas Cilia Flores, Iris Varela, Elvis Amoroso y Juan José Mendoza, uno no se explica el por qué de los chillidos estruendosos de la derecha pro-imperial y concretamente de la ultra derecha, también imperial, y es que los tipos penales que se están introduciendo ahora, han debido estar incluidos en la pasada reforma del 16-03-2005; desde ese punto esta reforma es tardía, y lo necesario está en que los nuevos delitos son todos de los denominados "delitos de cuello blanco", es decir, de aquellos que no son susceptibles de ser cometidos por los pobres, o dicho de otra forma, susceptibles de ser cometidos por personas de cierta capacidad económica o de cierta posición de poder.
Los tipos penales o delitos, inscritos en la nueva reforma serian, los referentes a la delincuencia organizada (Estamos hablando del delito de mafia), el cual requiere cierta organicidad y cierto nivel técnico de sus autores, muy difícil de encontrar por esos lados a un "tierruo" o un "pata en el suelo", aunque ellos pudiesen ser peones o soldados o mulas, pero nunca pertenecer a la "organización" a titulo de socio.
Es inexplicable como Venezuela, en materia penal se tragó el siglo XX completo (El siglo de la mafia y las grandes organizaciones hamponiles), sin haber tipificado el delito de mafia o de delincuencia organizada.
En el capítulo relativo a la delincuencia organizada, también se incluye el delito de conspiración o de mafia propiamente dicho, el cual es el delito que comete cualquier miembro de alguna organización hamponil, por el solo hecho de serlo, independientemente que cometa otra transgresión, ya que una organización criminal su fin es el de cometer delitos o transgredir la ley.
Otro delito muy común y no tipificado es lo que se conoce como la "clonación" de tarjetas de créditos o débitos o de cualquier tipo de acceso y se le denomina: Del Fraude con Dispositivos de Acceso.
Otro delito no tipificado, y aparece en esta reforma necesaria y tardía, es el de trafico ilícito de minerales preciosos. A nuestra Guayana la esta depredando el pillaje del oro, diamante y demás minerales estratégicos, el paramilitarismo de Bush-Uribe (Pudiera decir que por hoy su principal fuente de financiamiento), lo cual no solo aumenta su capacidad de fuego sino que penetra nuestras policías, ha perfeccionado la industria del secuestro y ha legitimado grandes sumas de dinero producto del blanqueo o lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas, por lo que está suficientemente justificado el TEO-5, el cual debe ampliarse en recursos y personal.
Como es posible que Venezuela, a pesar de ser firmante de todas las convenciones de la UNU sobre lavado o blanqueo de dineros y demás bienes, aun a estas alturas no haya adaptado esos tratados a su legislación interna.
Aunque no es materia de este articulo, sino de la siguiente entrega, la prenombrada reforma al referirse al "lavado" al igual que con las entregas vigiladas, buen mecanismo para capturar bandidos y delincuentes de cuello blanco, lo limita muy imprecisamente al delito de drogas, siendo que el blanqueo es la legalización de dinero o bienes proveniente de cualquier tipo de delitos, en Venezuela existe mas lavado de dinero proveniente de la corrupción que de cualquier otra actividad delictual, eso se los aseguro, el que me apueste pierde.
SOBRE LA PARALIZACION DE LAS EMPRESAS BASICAS
Sobre este punto debo hacer un paréntesis porque por allí, es que se quieren ir los ultraderechistas pro yanquis, para cuestionar la reforma (tardía) que incluye ciertos delitos de cuello blanco, y es que con este articulo pretenden decir que se está acabando con la libertad de huelga y el derecho a la protesta y ya han venido varios de estos bichos a Guayana a tratar de agitar el ambiente en las empresas básicas de la CVG y en las zonas petroleras de Anzoátegui y Monagas.
Primero que todo, cualquier estado y sobretodo USA, Inglaterra y Francia, para nombrar solo la cúpula del capitalismo, prohíbe por razones de soberanía (EEUU invoca razones de seguridad nacional), las huelgas o paralizaciones de ciertas actividades que ellos consideran estratégicas, acérquese por un reactor nuclear gringo o Ingles, a ver si puede contarlo después de hacerlo; que pasaría con una huelga del Pentágono o de la NASA o en el metro de Londres o Paris, inmediatamente es militarizada la zona y el servicio; considero que en Venezuela no solo se debería prohibir la paralización de las empresas básicas estratégicas sino cierto sectores de utilidad pública como la salud o educación y el transporte, ya que en esos sectores, sobre todo cuando son del estado, no se da la clásica relación obrero patronal capitalista, ya que esas huelgas no son contra ningún patrón, en si, sino en contra del pueblo, víctima de esas acciones de "lucha sindical".
Volviendo al tímido articulo de penalización de paralización de las empresas básicas, en la reforma aquí comentada, para que se dé se tienen que dar varios elementos, primero tiene que ser hecho por una organización criminal, es decir no estamos hablando de una acción sindical reivindicativa; debe ser de una o varias empresas estratégicas, y ya estamos hablando de una conspiración política. Además tiene varios agravantes como apoyo mediático y financiamiento de potencia extranjera o externo; ningún país del mundo se cala lo que le hicieron los lacayos pro yanquis a nuestra industria petrolera cuando el sabotaje petrolero de diciembre del 2002 y enero-febrero del 2003.
DEL DELITO DE TERRORISMO
Ya Washington y sus lacayos no hablan de terrorismo, a no ser para justificar la invasión y el genocidio de los pueblos de Irak y Afganistán, y es que no tienen ninguna autoridad moral puesto que el terrorista más grande "Las Américas", hoy en día es un huésped de honor a quien se le sigue juicio por un delito light como el migratorio, desechando olímpicamente los delitos de lesa humanidad del terrorista Posadas Carriles. Pues si señores, la nueva reforma del código penal, incluye tardíamente el delito de terrorismo.
SECUESTRO, EXTORSION, TRATA DE PERSONAS, TRAFICO DE MIGRANTE Y DE ORGANOS Y LAVADO DE DIENRO.
Todos estos delitos, están incluidos en tratados internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela, es parte, y es hasta ahora que nuestro derecho interno los viene tipificar o hacer efectivos.
Específicamente el delito de secuestro, es la forma más acabada de la incursión paramilitar Colombiana (De Bush-Uribe), en nuestro país, quien lo realiza acompasado con ciertas policías y/o agentes policiales que le sirven de informantes, apoyo logístico y hasta son sus protectores y guardadores; esta misma mafia delictual, importada por la ultraderecha Colombiana y que actúa a dúo con el narcotráfico, se ha venido instalando y adueñándose de una series de negocios, sobre todo en las zonas fronterizas, incluido los Estados Amazonas y Bolívar, negocios estos con apariencia licita, pero que son verdaderas lavadoras de capitales de la droga, el contrabando de oro y diamante y el secuestro y la extorsión.
Capítulo Criminológico Vol. 35, Nº 3, Julio-Septiembre 2007, 291 - 306
ISSN: 0798-9598
CONSIDERACIONES TÉCNICO JURÍDICAS EN TORNO A LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO 2005*
Jorge Morales Manzur**
Jesús Párraga Meléndez***
Pablo Leonte Han Chen****
María Alejandra Fernández*****
María Alejandra Añez Castillo******
* Este trabajo es un producto del Programa de Investigación “OBSERVATORIO LATINO-
AMERICANO DE POLITICA CRIMINAL: CASO VENEZUELA (Fase II)”, el cual es desarrollado en el Instituto de Criminología de la Universidad del Zulia, bajo el financiamiento del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia, según oficio de aprobación VAC-CH-0094-06.
** Abogado. Magíster Scientiarium en Ciencias Penales y Criminológicas. Doctor en Derecho.
Profesor de Pregrado y Postgrado del Zulla. Investigador del Instituto de Criminología y Secretario Científico del mismo Instituto.
*** Psicólogo. Magíster Scientiarium en Ciencias Penales y Criminológicas. Director del Instituto
de Criminología de LUZ. Profesor de Pregrado y Postgrado de la Cátedra de Criminología de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Maracaibo. Venezuela.
**** Abogado. Magíster Scientiarium en Ciencias Penales y Criminológicas. Doctor en Derecho.
Profesor de Pregrado y Postgrado de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulla. Investigador del Instituto de Cri
-
minología y Jefe de la Sección Jurídica del mismo Instituto.
***** Abogada y Lic. en Ciencias Políticas. Candidata a Mgs. en Ciencias Penales y Criminológicas.
PPI Nivel Candidato. Asistente de Investigación del Instituto de Criminología. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia. Maracaibo. Venezuela.
****** Abogada. Investigadora del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad del Zulia. Becario Académico en formación en las áreas de las
Ciencias Penales y Criminológicas
RESUMEN
El presente papel de trabajo tiene como objetivo general, reflexionar desde el punto de vista técnico jurídico, sobre la reforma del Código Penal Venezolano vigente. Para ello, se han analizado los postulados teóricos que fundamentan la dogmática penal, aunado a la evidente realidad nacional, a fin de efectuar mediante una investigación de tipo documental y descriptiva, una serie de consideraciones que permitan comprender los basamentos que subyacen a la más reciente reforma de este instrumento penal, ocurrida en el 2005. De esta manera se evidencia que la reforma no trajo consigo modificaciones sustanciales, no obstante, existen ciertas particularidades referidas a la política criminal y técnica legislativa, que no fueron consideradas y que generan evidentes problemas que se hace necesario subsanar a los fines de preservar la seguridad jurídica y los principios que informan la doctrina penal en consonancia con los principios y garantías establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.
Palabras clave:
Código penal, reforma, tipos penales, política criminal, seguridad jurídica.
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Al sistema penal en general se le ha atribuido como característica na-
tural la de ser reproductor del fenómeno criminal. Esta idea en sí, lleva a la
reflexión de que el mismo debe ser estudiado o debería decirse reestudiado,
ya que el sistema de administración de justicia ha sido en verdad, uno de los
objetos de estudio predilecto de un sin número de ciencias del conocimiento
relativas al área jurídica. Lo que sí es cierto, es que el sistema penal no ha
logrado dar respuesta satisfactoria a los problemas del control y prevención
de la delincuencia, ni mucho menos a los fines que las penas persiguen o
pretenden en la acepción más teórica.
En este sentido, siguiendo a Gabaldón, se asevera que si no se postu
-
lan relaciones de causa efecto, de antecedentes consecuentes y se clarifican
propósitos, mal se puede operar para prevenir, es decir, para intervenir pro
-
gramadamente sobre los antecedentes, a fin de eliminar, o al menos disipar
los consecuentes.
A lo largo de los años, se han concentrado diversos esfuerzos por con
-
cretar una reforma del Código Penal Venezolano, cónsona con los princi
-
pios que componen un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia,
con la finalidad de disipar la inseguridad jurídica derivada de la prolifera
-
ción de una gama de tipos penales en leyes especiales, tomando en conside
-
ración la evolución de la sociedad y las necesidades nacientes y crecientes
de la población, el contenido de tratados internacionales, así como los prin
-
Jorge M.M., Jesús P.M., Pablo L. H.Ch., María A. F. y María A. A.C.
294 Cap. Crim. Vol. 35, Nº 3 (Julio-Septiembre 2007) 291 - 306
cipios de legalidad y proporcionalidad de la pena, entre muchos otros que
informan el pensamiento penal contemporáneo y la doctrina de los derechos
humanos, para evitar así contradicciones e inconsistencias.
De esta manera, el 16 de marzo de 2005, se concreta una nueva refor
-
ma del Código Penal, publicada en la gaceta oficial extraordinaria número
5.763 de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se modifican 34
artículos y se derogan 2 artículos, a saber el 143 y el 393.
Luego, casi de forma inmediata, en vista del Oficio ANG-66, emanado
de la Asamblea Nacional, de fecha 12 de abril de 2005, en el cual solicita la
reimpresión por supuestos errores materiales de la ley publicada pocas se
-
manas antes, se concreta la nueva impresión y publicación definitiva del re
-
ferido código el 13 de abril de 2005, en la gaceta oficial extraordinaria nú
-
mero 5.768.
En este sentido, cabría preguntarse si la reforma penal realizada, res-
ponde a los resultados de estudios sociopolíticos necesarios para la reforma
de este instrumento sustantivo, o si por el contrario, responde a intereses
compulsivos de necesidad dado al alto grado de conflictividad político so-
cial reinante en el país para la época, que consecuencialmente hace objeti-
vamente necesaria tal evolución, o si bien, esta reforma solo la debemos a
objetivos meramente legitimadores “ante la incredibilidad generalizada en
el sistema penal y su administración de justicia” (Aniyar, 2003, Pág. 39).
La ontología nos guía hacia lo que debería ser y los objetivos que con
-
vendría cumplir cualquier reforma. La reforma implica, generalmente un
cambio hacia el bien, hacia lo correcto, lo efectivo, en fin, hacia lo que opti
-
mice lo reformable. Se transforma para mejorar y llevar a cabo lo que más
conviene, no solo para que en apariencia se vea como que se está legislando
para dar una apariencia de operatividad funcional del sistema penal legislati
-
vo, o bien, simplemente para satisfacer las demandas de una sociedad asedia
-
da y frustrada de que no se haga nada en cuanto al fenómeno criminal, esto
es, el Estado en respuesta de una demanda social y no en razón de verdaderos
proyectos garantístas con alcance de efectividad verdaderamente proactiva.
En este orden de ideas, si no existe una verdadera cohesión entre lo
que exige una sociedad en forma de necesidad y control, la reforma penal
resultaría un simple ejercicio intelectual, pero impregnado de elementos po
-
Consideraciones técnico jurídicas en torno a la reforma parcial
del código penal venezolano 2005
295
líticos, de ya sabido aroma de ineficiencia y desengaño. La importancia ra
-
dicaría entonces, en ser un instrumento disuasivo y controlador social por
excelencia, dando cumplimiento así al denominado contrato social para lo
-
grar de tal manera la convivencia social.
Históricamente se ha afirmado, que el delito es anarquía y por eso la
población ve en el Derecho Penal el Derecho por excelencia. Por ser el deli
-
to, una circunstancia sumamente grave contra la sociedad, puesto que hace
peligrar su desarrollo y aun su existencia misma.
El Derecho Penal pues, no sólo limita la libertad, sino que debería
crear libertad al proteger los derechos humanos de los más graves desafue
-
ros y así propicia la vida del hombre en condiciones de dignidad.
Durkheim, asegura que no existe sociedad en la cual su legalidad no
sea violada de manera cotidiana. Así, no podría creerse en la quimera de la
panacea de la solución del problema delincuente con la reforma de un códi-
go penal, ya que no basta con el aumento de las penas y un aumento de las
conductas criminalizadas, para atacar el problema del delito y la inseguri-
dad ciudadana. Pues, ni los países mas desarrollados pueden eliminar para
la satisfacción de todos, el crimen.
De esta manera, en el código penal, se condensa lo fundamental de las
normas de convivencia de una sociedad, garantía de los valores incluidos en
la Constitución Nacional para asegurar la cohesión social, con fundamento
en el respeto de los derechos humanos.
Tal y como lo afirmó la Subcomisión del Código Penal, en un informe
publicado el 13 de marzo de 2002, la justificación de promulgar un nuevo
código penal está encaminada dentro de un ambiente de racionalidad y no
en la cultura de la emergencia, ya que la consolidación de un Estado Consti
-
tucional tiene que ver con el establecimiento de una cultura jurídica demo
-
crática que guíe las acciones y múltiples reformas del sistema penal, para
mejorar la administración de justicia.
Por lo tanto, correctamente se plantea en el discurso, el efecto de las
soluciones mágicas propuestas en ocasiones por instancias políticas oficia
-
les, incluso hasta de manera inconsciente, promulgando leyes que implican
una alta carga simbólica, cuya función real se agota en el efecto tranquiliza
-
dor y disuasivo que coyunturalmente infunde en la comunidad, con lo que a
Jorge M.M., Jesús P.M., Pablo L. H.Ch., María A. F. y María A. A.C.
296 Cap. Crim. Vol. 35, Nº 3 (Julio-Septiembre 2007) 291 - 306
la larga la seguridad jurídica se resquebraja así como la satisfacción de las
expectativas que la población tiene sobre el Estado de Derecho, siendo pues
la idea fundamental reconstruir la legislación penal bajo la sujeción al orden
constitucional, brindando un instrumento legal confiable y seguro con pro
-
yección de futuro.
Así, la exposición de motivos que sustenta la ley de reforma parcial in
comento, expone textualmente “Al analizar la situación por la que atraviesa
nuestra sociedad, y considerando la necesidad de actualizar y fortalecer
nuestro Código Penal, debido a la diversidad de delitos que han surgido, y
tomando en cuenta que los derechos humanos consagrados en nuestra Cons
-
titución no pueden ser menoscabados, se propone la inclusión de un conjun
-
to de modificaciones e inclusión de algunos artículos en el vigente Código
Penal venezolano”.
No obstante, esta exposición impone más que una reforma parcial a un
código penal vetusto, cuyas raíces se remontan hasta 1889 bajo la inspira-
ción e influencia del código italiano de Zanardelli; la real necesidad de que
el país transforme su legislación penal sustantiva adoptando un código pe-
nal integralmente nuevo, cónsono con el nuevo marco constitucional de
1999 y las implicaciones del nuevo proceso penal imperante en el país, bajo
las directrices del código orgánico procesal penal, cuya última reforma se
había producido el 14 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria No.5558.
En consecuencia, con esta reforma parcial del código penal, se poster
-
gó una vez más, la fecha para proporcionar al país no una reforma, sino un
nuevo código penal, pues en esencia sigue siendo el mismo instrumento le
-
gal del año 1915, 1926, 1964 ó 2000, ya que el actual conserva la estructura
filosófica de cualquiera de ellos y en última instancia es la doctrina Zanar
-
delli, la que sigue imperando en Venezuela.
2. CONTENIDO DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 2005
En atención a lo expuesto, de manera breve y sin pretender de modo
alguno exponer un análisis exhaustivo del tema, se hará una aproximación a
algunas reflexiones de índole técnico en torno a diversos aspectos de forma
Consideraciones técnico jurídicas en torno a la reforma parcial
del código penal venezolano 2005
297
y fondo que evidencia la reforma penal en cuestión, con base a determina
-
dos aspectos.
2.1. Carácter Reactivo de la Reforma:
Al parecer, esta se manifiesta
como una respuesta a hechos y situaciones concreta que vienen ocurriendo
en el país desde el año 2002. Tal es el caso que se suscita con la reforma del
artículo 406, en el cual se aumenta la pena en los casos de homicidio califi
-
cado; así como el supuesto de hecho sancionado en el artículo 357, referido
a atentados contra la seguridad en una vía de circulación.
En este sentido, se afirma que gran parte de la reforma es reactiva y
emocional, al trastocar los bienes jurídicos protegidos en el artículo 128
(traición a la patria), artículo 147 (ofensa al Presidente de la República), ar
-
tículo 148 (ofensas a altos funcionarios de la República, distintos del presi
-
dente), artículo 215 (amenaza a un funcionario públic
o ó a sus parientes
cercanos), artículos 283 al 285 (instigación a delinquir y desobediencia le-
gislativa), artículos 442 y 444 (delitos de expresión fundamentalmente diri-
gido a los medios de comunicación como la difamación y la injuria), y artí-
culo 471-A (invasión de terreno e inmueble).
Similar aseveración realiza Bolaños (2006), al enfatizar que la forma y
el fondo de esta reforma parcial no permiten señalar que ella pueda hacer
parte de una verdadera política criminal del Estado venezolano, pues sus ca-
racterísticas desvirtúan por completo la esencia de la política criminal, en-
tendida como la articulación conciente de planes, estrategias y medidas im
-
plementadas para la obtención de objetivos específicos en el abordaje de
una situación particular a partir del reconocimiento de las limitaciones que
se deben tener presentes.
2.2. Privilegia al Estado por encima del Ciudadano:
Por otro lado,
gran parte del contenido de la reforma se dirige a reforzar el ius puniendi del
Estad
o y a fortalecer la protección de sus funcionarios a distintos niveles, con
lo cual, de algún modo, se violenta el espíritu que el constituyente de 1999,
consagra en su Artículo 3, al prescribir un tratamiento privilegiado de la per
-
sona humana como fin y centro de su marco jurídico, cuando señala que:
“El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el de
-
sarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una
Jorge M.M., Jesús P.M., Pablo L. H.Ch., María A. F. y María A. A.C.
298 Cap. Crim. Vol. 35, Nº 3 (Julio-Septiembre 2007) 291 - 306
sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prospe
-
ridad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de
los principios, derechos y deberes consagrados en esta Consti
-
tución. La educación y el trabajo son los procesos fundamen
-
tales para garantizar dichos fines”.
No obstante, en la reforma parcial del Código Penal in comento, se en
-
fatiza el principio del príncipe del Estado frente al súbdito del ciudadano, en
franca contradicción con las premisas de un Estado cuyos principios constitu
-
cionales parten del establecimiento de un modelo democrático, social, de de
-
recho y de justicia, tal como lo señala el artículo 2 de la constitución vigente.
2.3. Criterio utilizado para Seleccionar los Tipos Penales Modificados:
Este es un aspecto de suma importancia que presenta un planteamiento
de fondo desde el punto de vista de la política criminal y el control social.
Es decir, parte por un estudio serio y responsable de la verdadera necesidad
que la ley penal cumple en una sociedad como mecanismo de disuasión y
prevención general.
En el caso específico de la reforma no se evidencia con claridad un
criterio orientador por el cual el legislador de la reforma asumió la decisión
de modificar los artículos que en definitiva cambió. Por el contrario, preva-
lecen signos de incongruencia e incoherencia.
Verbigracia, si se asume que la reforma pretende ejercer ciertos
efectos de prevención general en los niveles de inseguridad per
-
sonal y los índices de criminalidad de ciertos tipos penales,
como el caso del delito de homicidio, no hay una explicación
lógica ni técnica jurídica satisfactoria por el cual el legislador de
la reforma modificó los artículos 406 y 407 que tipifica y san
-
ciona los delitos de homicidio calificado y homicidio agravado
con un aumento en la pena desde el punto de vista cuantitativo,
con el agravante de afectar derechos de carácter procesal como
es limitar el derecho a gozar de los beneficios procesales de ley,
y dejar intacto la figura rectora del homicidio intencional sim
-
ple, que hoy en día se encuentra en el artículo 405, anteriormen
-
te 407; ya que precisamente la gran cantidad de violencia desa
-
tada semanalmente, responde estadísticamente, a la descripción
del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 y no en
los tipos modificados.
De igual forma, se visualiza una incongruencia de técnica legislativa
que hace presumir la existencia de un error material no admisible en el De
-
recho Penal, so pena de vulnerar el principio de legalidad, al dejarse intacta
la pena de presidio para el homicidio intencional simple del artículo 405, y
en el artículo 407 que contempla el homicidio agravado, y por otro lado,
prever una pena de prisión para el homicidio calificado del 406, cuando éste
último tipo penal es de una entidad de gravedad mayor y sin embargo, des
-
de el punto de vista cualitativo se le asigna una pena más benigna. Con ello,
se violenta sin duda el concepto de la dosimetría penal y el principio de la
proporcionalidad de la pena.
Igual situación ocurre con las remisiones de aplicación de otras nor
-
mas penales, cuya falta de delicadeza ha puesto en tela de juicio la seguri
-
dad jurídica de este instrumento legal. Tal es el caso del problema que se
plantea con el contenido del numeral 1 del artículo 406, en cuya parte in
fine, hace una concordancia con los delitos previstos en los artículos 449,
450, 451, 453, 456 y 458 del referido Código. No obstante, al ubicar el artí-
culo 449 y 450 se encuentra que los mismos se refieren a los delitos de ac-
ción privada y la prescripción de estas acciones penales.
Todo ello, nos lleva a inferir que no existe un criterio de selección
ajustado a la dogmática pena
lyala
realidad social criminológica, sino más
bien tendente al predominio de situaciones coyunturales.
2.4. Principio de la Proporcionalidad de la Pena:
En el caso de los
tipos penales descritos en los artículos 442 y 444, referidos a los delitos de
difamación e injuria, se constata una penalización de mayor entidad a la
magnitud del bien jurídico tutelado, estableciendo conjuntamente una san
-
ción pecuniaria, calculada en base a unidades tributarias, siendo éstos los
únicos tipos penales de la reforma que combinan sanciones privativas de la
libertad con penas monetarias.
2.5. Implicaciones de Carácter Procesal o de Derecho Adjetivo:
Se evidencia en la reforma, cuando para ciertos tipos penales, a saber, los con
-
templados en los artículos 128, 140, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 456, 457,
458, 459, 460, se prevé un parágrafo, cuyo texto establece:
“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios pro
-
cesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena"
.
Evidentemente esta limitación, es una ingerencia del legislador en la
esfera del derecho adjetivo, constituyendo ello, una violación a disposicio
-
nes constitucionales expresa, como por ejemplo, el artículo 19 y más con
-
cretamente en el artículo 272, que al efecto reza:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos huma
-
nos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán
con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y re
-
creación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias, pu
-
diendo ser sometidos a una situación de privatización. En di
-
chos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto,
y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclu-
soria
. El Estado creará las instituciones indispensables para
la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción so-
cial del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un
ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técni-
cos” (Subrayado nuestro).
En efecto, esta situación se agrava en la redacción del contenido de al-
gunas normas como las contenidas en los artículos 456 y 457, referidos al
delito de robo, en cuyos parágrafos, hay diferencias sustanciales de fondo
en relación con otros tipos penales que lo contemplan, al prescribir: “
Quie
-
nes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no ten
-
drán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”,
con lo cual su
-
prime en su contenido la referencia a la aplicación de medidas alternativas
al cumplimiento de la pena.
Con lo cual cabría preguntarse ¿Cuál es el argumento que sustenta
esta diferencia?, siendo ésta una interrogante a la cual no se tiene respues
-
ta, pues en la dogmática penal no se encuentra una explicación lógica al
respecto, salvo que se trate de un error involuntario del legislador de la re
-
forma.
Toda esta situación contribuye a quebrantar el principio de sistematici
-
dad y coherencia que debe prevalecer en toda norma jurídica, al ser analiza
-
da de manera global.
2.6. ¿Un Salto Atrás?:
En los artículos 442 y 444 se establece como
prueba del hecho punible y de la autoría para los delitos de difamación e inju
-
ria, los documentos públicos o escritos, dibujos divulgados o expuestos al pú
-
blico u otros medios de publicidad, el ejemplar del medio impreso, o copia de
la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria o injuriante.
En este sentido, se evidencia un regreso al sistema de prueba legal
consagrada en el derogado código de enjuiciamiento criminal, y contraría a
los principios del sistema de la sana crítica, adoptado por el legislador del
vigente Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
Ello conlleva además, a un menoscabo del derecho constitucional a la
defensa, al presumir como hecho cierto la autoría o responsabilidad penal,
cuando se cumple los supuestos descritos por la norma, sin considerar la po-
sibilidad que tiene el acusado de probar la falsedad de la autoría que preten-
de serle imputada.
2.7. Crea Vacíos o Lagunas:
La omisión de no corregir o eliminar la
pena de presidio para algunas figuras delictivas, por ejemplo, una de las
más importantes, en el artículo 405, cuando se mantiene la pena de presidio
para el homicidio intencional simple, crea la incertidumbre jurídica en rela-
ción con la posibilidad de prescripción de la pena y de la acción penal, ya
que al ser modificados el artículo 108 (referido a la prescripción de la ac
-
ción penal) y el artículo 112 (referido a la prescripción de las penas) se su
-
prime la prescripción para los casos de delitos cuya sanción tenga contem
-
plada la pena de presidio.
Por lo tanto, esta laguna es insalvable en el derecho penal, puesto que
no se permite la utilización de la analogía ni de la interpretación analógica,
en virtud del cumplimiento estricto del principio de legalidad penal, lo cual
nos conduce a afirmar la necesidad de una pronta reforma del Código Penal
que permita subsanar la omisión cometida, ya que tratándose de una correc
ción de fondo, no de forma, es atribución exclusiva de la asamblea nacional.
3. CONSIDERACIONES FINALES
Según puede observarse del instrumento penal comentado, la reforma no trajo consigo modificaciones sustanciales, más que la derogatoria de algunos tipos penales, la supresión de medios alternos a la pena privativa de libertad durante el cumplimiento de la condena ante la comisión de ciertos hechos punibles y el aumento de las penas, dejando a un lado, otras particularidades analizadas ut supra, referidos a la técnica legislativa, sintaxis y redacción, que no fueron consideradas y que generan evidentes problemas que se hace necesario subsanar a los fines de preservar la seguridad jurídica y los principios que informan la doctrina penal en consonancia con los principios y garantías establecidos en la Carta Magna.
En líneas generales, si algo positivo puede extraerse de la reforma, es el hecho de haber derogado o suprimido como lo dice la propia ley, el artículo 393, referido a la atenuación de responsabilidad penal cuando el delito de violación sea cometido en contra de una víctima que ejerce la prostitución, norma ésta evidentemente inconstitucional por ser discriminatoria. No obstante, mantuvo en su contenido, particularmente en el artículo 421, el delito de uxoricidio, norma ésta que fue desaplicada por sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 05 de marzo de 1980.
De cualquier modo, la modificación de la numeración del Código Penal, como consecuencia de la derogatoria de algunas normas, trajo consigo un grave inconveniente en aquellos artículos que indican remisiones de aplicación a otros artículos del mismo texto legal, al no ser cuidadosamente detallistas en este tipo de cambios, lo cual obligó de alguna manera a la reimpresión de la reforma el 13 de abril de 2005, sin que esto solucionara por completo el problema.
Por otro lado, es de suma preocupación que, la reforma afianza únicamente como mecanismo de prevención y control social, el aumento de las penas en los tipos penales modificados, lo cual no garantiza de ninguna manera la eficacia de la misma, ya que como afirmaba Beccaria, a mediados del siglo XVIII, la efectividad de una norma no se mide por la severidad de su sanción sino por la certeza en su aplicación, es decir, que alcance a todos por igual.
Ciertamente, un buen código penal no es medible en cuando a su valor sancionador en la medida que su carácter sea menos o mas represivo, o en que sus penas, sean mas o menos altas, pues la efectividad de su aplicación en el marco de un sistema general de solución a las necesidades colectivas y a una atención debida a todo el subsistema penal, sin negar que muchas veces la represión es necesaria y muchas veces una pena alta resulta hasta justa. Es muchas veces difícil conocer la real esencia de las cosas, en este caso las razones que puedan privar en el espíritu del legislador al momento de la creación o reforma de un instrumento real, más si se trata del código penal. La exposición de motivos nos da razones de sobra académicas, jurídicas, sociales y hasta humanas para creer en ella, sin embargo sabemos de los discursos oficiales y los motivos subyacentes que pueden presentarse en
“sala cerrada”.
En todo caso, la reforma debe relacionarse con el código penal procesal, que de por sí, representó un avance en la crisis del sistema de administración de justicia penal, razón por la cual resulta de igual modo de gran preocupación la injerencia procesal que realiza el Código Penal en algunos de sus artículos antes mencionados.
De allí, que resulta imprescindible la consulta social a diversos sectores de la vida nacional para hacer a la sociedad partícipe, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los procesos de creación de las normas, más aun cuando se trata de temas tan importantes, y que en esencia regulan la convivencia, el mantenimiento del equilibrio social y la administración de justicia.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CODIGO PENAL
Hace cuarenta años -desde 1964- no se hace una reforma general del Código Penal, pese a ser en todo Estado la ley más importante después de la Constitución.
En efecto, el Código Penal es fundamento indefectible del Estado social, democrático, de justicia y Derecho, postulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La importancia trascendental de ese código radica en que recoge los principios científicos del Derecho Penal y es su hontanar: su cauce permite la realización práctica de la justicia penal. Y desde antiguo, cuando un pueblo es yugulado por la criminalidad, que asesina, viola, secuestra y asalta, se ha recurrido al Derecho Penal como máximo disuasor, controlador social y garantizador de una pacífica convivencia. Crear un orden jurídico es la principal misión del Estado en aras de proteger la convivencia humana. (Por esto ROXIN asegura que "Un Estado en el cual el Derecho penal no ofrece una protección efectiva, ya no sería un Estado de Derecho"). El delito es desorden y por eso el pueblo ve en el Derecho Penal el Derecho por excelencia, ya que con la coacción -orientada al telos o bien común- reprime para crear libertad. El delito implica una rebelión contra la autorictas de la ley y por ende constituye un desorden máximo. El delito, a juicio de HEGEL, es la negación del Derecho; la pena es la negación del delito y así, siendo la negación de una negación, la pena termina por reafirmar el Derecho. Por ser el delito tan sumamente grave contra la sociedad (puesto que hace peligrar su desarrollo y aun su existencia misma) es que el Derecho Penal resulta la mejor defensa social.
El Derecho Penal, pues, no sólo limita la libertad sino que crea libertad al proteger los derechos humanos de los más graves desafueros y, así, propicia la vida del hombre en condiciones de una dignidad que no existe si se tolera que impunemente sea víctima de diversos crímenes: todo ello justifica el poder punitivo ("ius puniendi") del Estado. Ciertamente, lo más contrario a los derechos humanos es permitir que un pueblo sufra tántos horrores por la acción impune de los criminales. El Derecho Penal, pues, reprime para crear libertad. En la medida que logre su esencial fin de influir en la colectividad para crear una conciencia ética y de respeto por las leyes e ipso facto por los demás, crea más libertad. Los pueblos que sean más capaces de entender esa necesidad, así como la grandeza del Derecho Penal, tendrán también mayor capacidad de ser libres. Es más: la idea que se forme un pueblo del Derecho Penal y de la ley penal, es guía segura del estado de su moral y educación. Y de allí surge una responsabilidad eminente para quienes, habiendo tenido la suerte y el mérito de poderse preparar mejor y especialmente en la ciencia penal, deben llevar ese mensaje al vulgo e influirlo hasta hacérselo comprender a cabalidad. Esta sería la mejor manera de hacer en Venezuela la ideal prevención pues el Derecho Penal también tiene una función preventiva, inescindible de la represiva, ya que funcionan como una unidad: hasta cuando reprime, el Derecho Penal cumple indirectamente una labor de prevención puesto que, según JESCHECK, "la pena justa constituye un instrumento imprescindible, en interés de la colectividad, para el mantenimiento del orden social". La mejor prevención es educar al hombre en el amor y respeto a la moral y a las leyes. "Vincular" al ciudadano con las leyes, como enseñó el sabio ANDRÉS BELLO.
Empero, no se ha de creer en la utopía (que reinó desde el siglo XVI hasta casi el siglo XIX) de que el solo incremento de las penas y una febricitante penalización de las conductas, podían frenar por completo la criminalidad. Ningún país del mundo y ni siquiera aquellos considerados como potencias económico-sociales, pueden escapar al ineluctable fenómeno social de la criminalidad. Hay, pues, que tomar en consideración las causas que conducen al hombre a delinquir. La opresión del hombre por duras circunstancias económico-sociales lo hacen propender al delito y máxime si no ha recibido una educación adecuada. Se hace menester, en consecuencia, tratar de disminuir en lo posible la pobreza, no solamente por razones de justicia social sino para dar al ser humano más oportunidades de llevar una vida digna y alcanzar sus fines. En este propósito de abatir la pobreza y la consiguiente disminución de recursos en general, debe el Estado adelantar una política demográfica que mejore la calidad de la población y determine que la carencia de los recursos no sea tan grave, para lo cual es necesario controlar la natalidad porque en Venezuela tienen más hijos quienes menos los pueden mantener y educar. Y siempre tener presente, en relación con las personas que delinquen, que hay que considerar a éstos cada vez más, tanto en la vertiente del cabal respeto a sus derechos humanos cuanto a promover su reinserción social en la medida de lo posible y justo.
Ha habido en Venezuela diversas leyes especiales, orgánicas y hasta reformas parciales del Código Penal que han sido influidas por la fluctuación de las circunstancias sociales, políticas, culturales, económicas y aun religiosas tanto en el plano nacional como internacional. El inconveniente fue que se legisló de modo desordenado y se fueron superponiendo leyes penales, creando una legislación penal anárquica pues favorece la impunidad e inseguridad jurídica: este anteproyecto pone fin a la insana dispersión y unificó más de ochenta leyes penales.
Este anteproyecto del Código Penal es liberal porque no es represivo en exceso sino comprensivo y con una tendencia general de no fijar penas altas. Ello no es lo más importante sino la certeza de su cumplimiento. Es preferible estipular penas moderadas y que se cumplan, a fulminar penas severísimas que después resulten incumplidas por cualquier razón e incluso la de que la ley penal adjetiva, como por desgracia ha sucedido en Venezuela con el Código Orgánico Procesal Penal, enerve la ley penal substantiva. Al respecto (en relación con el procedimiento penal) asevera ROXIN: "Sus prescripciones tienen que estar dispuestas para contribuir a la realización del Derecho penal material de acuerdo con la forma que corresponde a las circunstancias de hecho demostradas"; y dos páginas después añadió: "En la práctica, un orden jurídico-penal será tan bueno como lo permita el procedimiento para su realización y, a la inversa, una regulación procesal satisfactoria no es posible cuando no está concebida para el Derecho material (esto es, especialmente, para las consecuencias jurídicas dispuestas conforme a él)". (Derecho Procesal Penal, Ediciones del Puerto, año 2000, págs. 1 y ss).
Esa tendencia a establecer penas bajas, tiene su excepción en delitos como el homicidio, las lesiones, la violación, el robo y el secuestro. El Código Penal contempla para el delito de homicidio intencional la pena de presidio de doce a dieciocho años y se propone para ese delito la pena de prisión de catorce a dieciocho años y multa de un mil cuatrocientas a un mil ochocientas unidades tributarias. Con respecto al homicidio agravado el código vigente señala la pena de presidio de catorce a veinte años y en el anteproyecto se propone la pena de prisión de quince a veinte años y multa de un mil quinientas a dos mil unidades tributarias.
En cuanto al delito de lesiones el código vigente plantea cuatro clasificaciones de índole jurídicas y en el anteproyecto se sugiere una nueva clasificación de las lesiones en graves, menos graves y leves atendiendo al criterio médico legal, con el fin de evitar las dificultades prácticas de calificación jurídica por parte del Ministerio Público en la formulación de la acusación.
El código vigente establece para el delito de violación una pena de cinco a diez años de presidio y en el anteproyecto se propone la pena de doce a dieciséis años de prisión y multa de mil doscientas a mil seiscientas unidades tributarias. El Código Penal tipifica el delito de actos lascivos con una pena de seis a treinta meses de prisión y en el anteproyecto se substituye tal delito por actos sexuales con un incremento considerable: de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Así mismo en cuanto al delito de robo el código vigente establece la pena de cuatro a ocho años de presidio y en el anteproyecto se sugiere la pena de prisión de ocho a doce años y multa del veinticinco al cincuenta por ciento del valor de los bienes objetos del delito. En relación con el delito de robo agravado el Código Penal vigente señala una pena de ocho a dieciséis años de presidio y en el anteproyecto se propone la pena de prisión de catorce a veinte años y multa del veinticinco al cincuenta por ciento de los bienes objeto del delito.
En cuanto al delito de secuestro en el código vigente aparece una pena de diez a veinte años de presidio y en el anteproyecto se propone la pena de veinte a veinticinco años de prisión y multa de dos mil a dos mil quinientas unidades tributarias.
Otra excepción a establecer penas bajas son naturalmente los crímenes de lesa humanidad. En éstos se incluyó el terrorismo: es sin duda un crimen contra la humanidad y no hay razones que así lo impidan o desaconsejen. Y así Venezuela se une efectivamente a la lucha mundial contra el terrorismo.
La liberalidad del anteproyecto se demuestra con la innovación del hurto famélico contemplado en el artículo 504, en el que no se castiga a quienes se apoderen de alimentos para calmar un hambre prolongada por una notoria situación de pobreza extrema; o de medicinas, para curar una grave enfermedad. Y se demuestra también con la atenuación especial por razones sociales establecida en el artículo 40:
"Quien obre influido por tan extremas como notorias condiciones de pobreza e ignorancia y desigualdad sobrevenidas, todo lo cual le haya ocasionado una evidente falta de integración al sistema normativo nacional; y en cuanto estas circunstancias hayan determinado una debilitación manifiesta de su civismo, una propensión a delinquir y de forma evidente la ejecución de la conducta punible; y cuando tales circunstancias no tengan la excepcionalísima entidad suficiente para excluir la responsabilidad penal, será sancionado con la pena establecida para el delito cometido en un término no mayor de la mitad del límite superior, ni menor de la tercera parte del límite inferior".
Así mismo, la tendencia liberal del anteproyecto se comprueba con la abolición de los delitos de adulterio (artículo 396), seducción con promesa matrimonial (artículo 379), incesto (artículo 381) y aborto (artículo 432). Sin embargo, esa tendencia no evitó que también se eliminaran algunas figuras delictivas con unas atenuaciones incomprensibles y aun inmorales, como el matamiento de niños o infanticidio denominado "Honoris causa" (artículo 413) y el abandono de niños expósitos por idéntico motivo (artículo 439).
Por otra parte, el anteproyecto contiene una innovación importante respecto a las víctimas de la criminalidad y acerca de su indemnización por parte del victimario o, en su defecto, del Estado. En consecuencia, se incorporó el artículo 7, denominado "Naturaleza y fines de la pena", el cual estipula:
"La pena podrá ser corporal y acumulativamente pecuniaria e indemnizatoria a la víctima. Si la multa se le pagare a ésta, el condenado podrá ser beneficiado con una disminución de la pena y hasta una cuarta parte de la misma. Si no fuere posible pagar a la víctima o no aceptare indemnización del condenado, éste deberá pagar la multa al Estado y en particular al Fondo Estatal de Indemnización y Ayuda a las Víctimas de la Criminalidad, que funcionará en el Ministerio del Interior y Justicia y según el reglamento que se dicte al efecto.
La pena responderá a los principios de necesidad y proporcionalidad y tiene también como fines la prevención, retribución y reinserción social del condenado".
Esta disposición cumple con lo establecido en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, contenida en la Resolución N° 40/34, del 29 de noviembre de 1985 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Esas víctimas de la criminalidad siempre habían sido olvidadas en Venezuela y la continua invocación de todos a los derechos humanos parecía reservar éstos a los delincuentes únicamente.
El anteproyecto del Código Penal comprende tres libros. El primero contiene la parte general, el segundo la parte especial, los delitos y, el tercero, las faltas.
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