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PRACTICA FORENCE DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Abad Chavez FernandezEnsayo16 de Agosto de 2020

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   UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMÓN[pic 1][pic 2]

    FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

    CARRERA: DERECHO

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PRACTICA Nº 8

ACCION DE LIBERTAD

DOCENTE                        Dr. JOSE ANTONIO RIVERA  

MATERIA:                PRACTICA FORENCE DE     PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ESTUDIANTES:                MARIELA  JUANIQUINA QUEA

EDWIN ABAD CHAVEZ   FERNANDEZ

RONALD SANTIVAÑEZ LAVAYEN

GRUPO                :        432

FECHA                :         30.06.2020

Cochabamba – Bolivia

SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO JUDICIAL

ACCIÓN DE LIBERTAD (TRIBUNAL DEPARTAMENTAL)

CARATULA DE REPARTO

NUREJ: 3002020

FECHA DE RECEPCIÓN:       28 /05 /2020

HORA DE LA RECEPCIÓN:   9:00 AM

NOMBRE DEL PROCESO:    ACCIÓN DE LIBERTAD

LUGAR ASIGNADO EN EL REPARTO: CORREDOR

TIPO DE PROCESO:             ACCIÓN DE LIBERTAD (TRIBUNAL DEPARTAMENTAL)

PROCEDIMIENTO:                   ACCIÓN DE DEFENSA

MATERIA:                                 CONSTITUCIONAL

Nro. Fojas:                                 >   <

ACCIONANTES                          

1.-               JAVIER ZACONETA AYALA.

ACCIONADOS

2.- TRIBUNAL DE ALZADA constituido por la sala penal segunda del tribunal supremo de justicia Dras. Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero- y la Juez Primero de Sentencia de de Santa Cruz –Dra. Consuelo Carrillo C.

TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ

INTERPONE ACCIÓN DE LIBERTAD

OTROSÍ.

JAVIER ZACONETA AYALA, mayor de edad, hábil por ley, de nacionalidad boliviano, con cedula de identidad N° 10299988-Cbba., detenido preventivamente en la cárcel pública de Palmasola, dentro de la ACCIÓN DE LIBERTAD interpuesta contra Sala Penal segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, –Dras. Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero- y la Juez Primero de Sentencia de de Santa Cruz –Dra. Consuelo Carrillo C. presentándome ante vuestra autoridad con el debido respeto me presento y pido:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Ante su autoridad expongo que el 05 de septiembre de 2011, mi persona se encontraba desempeñando la función de Contador General de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz (CAINCO), en horas 10:30 am, mediante la cual fui interrumpido por agentes del Ministerio de gobierno haciendo aplicación de la fuerza y poniéndome en calidad de aprendido, me condujeron ante la Comisión de Fiscales de Antiterrorismo el Fiscal de Materia, acusándome de ser miembro del Grupo de Terroristas que cometieron actos de terrorismo en Santa Cruz como parte de un Plan de Separatismo, Una vez hecha efectiva mi declaración informativa, los Fiscales de Materia presentaron imputación formal por la Comisión del Delito de Terrorismo para la cual solicitaron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, Realizada la Audiencia de Medidas Cautelares, el día 06 de septiembre de 2011, determinación que fue adoptada sin dar cumplimiento en lo dispuesto en la ley art. 233 del código procesal penal, Desde esa fecha mi persona se encuentra en detención preventiva, en varias

ocasiones solicité la cesación de la misma, en fecha 06 de mayo de 2020 siendo el  último de mis intentos por demostrar la ilegalidad de mi detención ya que han transcurrido nueve (9) años privándome de mi libertad,  siendo que la ley 1970 en su art. 239 numeral segundo, indica  que la cesación de la detención preventiva cesara cuando su duración exceda  los veinticuatro (24) meses sin que se hubiere dictado sentencia., pues a mi persona ni se le  ha demostrado la culpabilidad y menos emitido una sentencia condenatoria, sin embargo la autoridad alude en mantenerme detenido porque en todo este tiempo aún no concluye la investigación, siendo que existe un plazo procesal para ello art. 133 y 134 del código procesal penal, a pesar de demostrar que mi persona no tiene ninguna intención de dilatar el proceso, la autoridad se ha empeñado en  juzgarme mediante ese precepto, sin tener coherencia en su determinación, razón  por lo que me motive a impugnar  esa resolución dictada por el  juez cautelar, mediante recurso de apelación ante el  Tribunal de Alzada, constituida por la Sala Penal segunda (II) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pero grande fue mi sorpresa cuando confirmó el Auto apelado, mediante Auto de Vista de 27 de mayo de 2020, haciendo omisión a lo expuesto, no brindo ningún juicio sobre la aplicación ilegal de los actos procesales, menos aplico  principios ni garantías constitucionales, mi persona se encuentra en estado de desesperación, viviendo una calvario con condena prácticamente ilegal a consecuencia de las decisión de las autoridades que manipulan los actos procesales de manera irrestricta e inhumana incluso en esta situación de pandemia, sin tomar consideración de lo que manda la constitución política del estado, a razón de la ilegal aplicación procesal penal omitiendo mi derecho al debido proceso como consecuencia estoy siendo indebidamente privado de mi libertad.

  1. AUTORIDADES ACCIONADAS

Por las razones expuestas, demando a la sala penal segunda del tribunal departamental de justicia de santa cruz La presente acción de libertad está dirigida contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –Dras. Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero- y la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo –Dra. Consuelo Carrillo C.-.

Mayores de edad, hábiles por ley, vecinas de esta, con domicilios en el tribunal departamental de justicia del Santa Cruz las dos primeras y las dependencias del tribunal de justicia de Santa Cruz, por consentir tales faltas, omitir en resolver mi situación y manteniéndome en calidad de detención preventiva, bajo un procedimiento ilegal vulnerándose mi derecho al debido proceso a si mismo mi libertad personal, bajo el amparo de la constitución política del estado en sus artículos 24, solicito se me conceda la tutela de la acción.

  1. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

siendo la SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ, quien tenía como facultad resolver las irregularidades procesales, siendo que las bases de punibilidad establecidos por la ley N° 1768 código penal en su art. 13 (NO HAY PENA, SIN CULPABILIDAD) la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, tomando en cuenta que el imputado lleva nueve (9) años en detención preventiva, mismas que se aproxima más a una pena que a una medida cautelar  de carácter personal, siendo que la duración máxima del proceso se encuentra normado mediante la ley N° 1970 código de procedimiento penal en su art. 133, la cual debe cumplir los requisitos del art. 233 y 235 requisitos que no se adecuan al accionar del imputado, omitiendo los principios  del código procesal penal en sus artículos, 3, 5, 6, 7, 12, los principios de la constitución política del estado en sus artículo 9 en su numeral cuatro(4)  art. 22, art. 109,  vulnerando el derecho al debido proceso amparado por la constitución política del estado art. 115 y 116, dando como resultado una persecución penal ilegal, siendo indebidamente procesado  dando como resultado una indebida privación de mi libertad personal.

IV JURISPRUDENCIA

La SCP 044/2010 R 20 de abril  Respecto que la doctrina del habeas Corpus instructivo cuyo ámbito de protección abarca también el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal, física, psicológica, sexual, los aludidos derechos son objeto de protección de la acción de libertad fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, pero no excluyen de otros procesos por estar vinculados la libertad física o personal, como son detenciones ilegales o indebidas en cualquier forma, (por ejemplo aprehensiones

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