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Pension compensatoria

Tom GonzalApuntes9 de Septiembre de 2022

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PENSION COMPENSATORIA

Introducción

En este ensayo se trata de explicar de una manera general el concepto de pensión compensatoria, el cual es un tema muy concurrido debido a que éste tiene su origen dentro de la responsabilidad de dar alimentos durante el matrimonio y como consecuencia de una separación ya sea matrimonial o de concubinato; muchas veces las partes involucradas desconocen los derechos a los que pueden acceder en un divorcio y también la interpretación que los jueces pudieran hacer de la normatividad a favor de alguna de las partes. También se mencionan algunos casos en donde la pensión compensatoria ha sido sentenciada de acuerdo a, no solo la mención de ella, sino el procedimiento para solicitarla.

Definición

La palabra pensión tiene su origen en el vocablo latín pensio, -ōnis que significa “paga”. La R.A.E. define pensión como: “cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga a razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad” y como: “auxilio pecuniario que bajo ciertas condiciones se concede para estimular o ampliar estudios o conocimientos científicos artísticos o literarios”.[1] 

De acuerdo a estas definiciones se infiere que el termino Pensión tiene que ver con un pago económico, temporal o definitivo, correspondiente a una persona ya sea para cubrir sus necesidades primigenias o estimular o mejorar sus condiciones de vida actuales.

El concepto Pensión Compensatoria también se encuentra en la misma fuente[2] como: “Pensión a que tiene derecho un cónyuge cuando la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, siempre que tal desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio”.

Esto significa que la pensión compensatoria deriva de la separación de dos personas que vivieron unidas ya sea por convicción libre (concubinato) o matrimonio y a consecuencia de ello uno de ellos resulta en una situación económica inferior a la que se encontraba respecto al tiempo que duro la unión en comparación al otro.

Antecedentes

El termino pensión compensatoria no aparece como tal en el Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El artículo 162 del mismo hace mención del pago de alimentos en caso de divorcio, el cual tiene que ver con este concepto; Su contenido será interpretado más adelante.

El término pensión compensatoria aparece en la tesis 1a. CCCLXXXVII/2014 (10ª.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página: 725, de rubro y texto: “Pensión compensatoria. La obligación de proporcionarla es de naturaleza distinta a la obligación alimentaria que surge de las relaciones de matrimonio, pues el presupuesto básico de su procedencia consiste en la existencia de un desequilibrio económico”[3].

Interpretación del Artículo 162 del CCEV

Éste artículo fue reformado con fechas 1 de enero de 1976 en su primer párrafo y 12 de agosto de 2008 en su segundo y publicado en la Gaceta Oficial del Estado. Su contenido es:

Articulo 162

“En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica sentenciara al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutara en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito”[4]

Una interpretación de este párrafo es la siguiente:

“En los casos de divorcio…” esta frase toma en consideración que un divorcio es consecuencia derivada de las acciones de uno de los dos cónyuges, las cuales son mencionadas en el Articulo 141 del Código Civil; el cual resulta culpable de divorcio, a excepción de las fracciones XVI y XVII, las cuales son mencionadas en el segundo párrafo el cual será analizado posteriormente.

“…tomando en cuenta las circunstancias del caso…” Esto abre a consideración del Juez cada caso y de acuerdo a lo expuesto por cada una de las partes.

“…y entre ellas la capacidad de trabajar de los cónyuges y su situación económica…” Barajas (1994) define como capacidad de trabajar la “aptitud o idoneidad que se requiere para el ejercicio de una determinada actividad, ya sea profesional, manual, intelectual o de otro género similar, la capacidad laboral se traduce en la eficaz actuación de un trabajador para el desempeño de un oficio o profesión”[5]. Por situación económica se refiere al conjunto de bienes y activos que integran el patrimonio de una persona[6], no confundirla con situación financiera la cual es la capacidad que poseen las personas para poder pagar sus deudas o el efectivo que dispone en lo inmediato (liquidez)[7].

“…sentenciará al culpable al pago de alimentos a favor del inocente”. El artículo 308 del Código Civil Federal[8] establece que los alimentos comprenden:

“…la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.

“Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias”. Se entiende que el derecho expira cuando el cónyuge que recibe esta pensión infringe la ley con su modo de vida o contraiga matrimonio nuevamente.

“Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito”. Esto se interpreta que: si a consecuencia de la separación el inocente resulta afectado por la parte culpable, este será compensado dependiendo de dichos hechos y las consecuencias de ellos. El estado está obligado a sancionar que el culpable repare el daño en proporción a lo que resulte de dichos hechos.

El segundo párrafo (Reformado, G.O. 12 de agosto de 2008) lee:

“En el divorcio por mutuo consentimiento (fracción XVI art. 141), salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento (Separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos), excepto que el juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a favor”.

Este párrafo especifica que cualquier derecho a pensión e indemnización resulta inexistente cuando la separación se lleva a cabo por consentimiento mutuo, a excepción que las partes hubieran estipulado la misma previamente; resulta a consideración del Juez determinar el pago de alimentos cuando una de las partes mencione que existe la necesidad de estos.

Pensión compensatoria

Como se mencionó anteriormente, el termino pensión compensatoria aparece en la tesis 1a. CCCLXXXVII/2014 (10ª.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página: 725. Dicha tesis explica que la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en caso de matrimonio existe una obligación de dar alimentos como parte de los deberes del mismo, pero una vez que se decreta su disolución dicha obligación termina, lo cual podría originar una nueva forma de pensión la cual ha recibido el nombre de “pensión compensatoria”, esta nueva forma de pensión aun es referida como pensión alimenticia por la legislación vigente pero responde a presupuestos y fundamentos diferentes. La “pensión compensatoria” resulta un deber tanto asistencia como resarcitorio el cual se deriva de un desequilibrio económico entre los cónyuges al momento de la separación. La Primera Sala considera que el origen de la obligación de pagar dicha pensión consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso, la separación coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica la cual incida en su capacidad de cubrir sus necesidades básicas y, a consecuencia de ello, alcanzar un nivel de vida adecuado. La pensión compensatoria no es originada en el deber de ayuda mutua, más bien tiene la finalidad de compensar a aquel cónyuge que durante el matrimonio no pudo desarrollar independencia económica, otorgando un ingreso suficiente el cual le proporcione la oportunidad de satisfacer sus propias necesidades de subsistencia.

Dicha tesis es menciona como antecedente al juicio de amparo directo en revisión 269/2014 de octubre de 2014[9], en donde se expone que en lo que respecta al derecho fundamental a un nivel de vida adecuado, la satisfacción del mismo no corresponde exclusivamente al Estado, pues derivado de su propia naturaleza este mismo también se encuentra en ciertas relaciones que se entablan entre particulares, particularmente en las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia.

Otro ejemplo de pensión compensatoria se encuentra expuesto en un asunto[10] resuelto por la Primera sala de la Suprema Corte de la Nación con fecha 18 de octubre de 2017, donde se expone “La determinación de una pensión alimenticia derivada de un divorcio, podrá decretarse de oficio por el juzgador, si se advierte un estado de necesidad manifiesta”. En este oficio se expone una situación de divorcio en la cual no existe culpable; aun así, el Juez determina una pensión a favor de la cónyuge,  pero no es el Juez quien debe solicitar prueba de dicha necesidad, ya que al hacerlo resulta anticonstitucional pues infringe los artículos 1º y 4º de la CPEUM[11], es la parte demandante quien debe comprobarlo en menor o mayor medida y ponerlo a consideración del Juez, éste a su vez determinara si procede el pago de dicha pensión tomando en cuenta el tiempo que duró la relación, y si existe una situación de desequilibrio en la situación económica de ambos inmediata a la separación.

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