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Posesión Y Portasión De Armas


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2013  •  1.998 Palabras (8 Páginas)  •  436 Visitas

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POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO

La portación y posesión de armas de fuego, es un derecho consagrado en la Carta Magna de nuestro país, “Art. 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del ejército, armada, fuerza aérea y guardia nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.” , establece el derecho a sus habitantes de poseer y portar armas de fuego para su seguridad y legítima defensa, para ellos, su familia y su patrimonio.

Claro es, que al ser un derecho y uno muy delicado se hace necesario la delimitación de ciertas reglas.

Una vez que la Constitución nos hace mención de la palabra arma en acción es necesario definir su significado de arma es la denominación general que se le da a este tipo de elementos que sirven para la caza y la defensa. Un arma es un elemento que tiene dos usos básicos, por un lado infringirle un daño a un individuo, y por el otro, el arma es la herramienta que más ha sido utilizada por los hombres a lo largo de la historia para defenderse de los ataques. “Arma es el instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse.”

Existe una importante diversidad de armas, entre las más utilizadas y conocidas se cuentan: pistolas, cuchillos, proyectil, dardo, lanza, bomba, ametralladoras, cañones, palos, piedras, gases tóxicos, entre otros.

En realidad, debería decirles que cualquier elemento, aunque no sea de los tradicionales que mencioné: arma de fuego, cuchillo, lanza, pero que puede claramente infligir un cierto daño, puede ser considerado un arma.

Ahora es necesario definir ¿qué es un arma de fuego? El arma de fuego es un dispositivo destinado a propulsar (disparar) uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases con el fin de causar daño.

Posterior a las definiciones, del precepto Constitucional se hace alusión, sobre la excepción a las armas expresamente prohibidas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y las armas del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con el fin de evitar posibles daños mayores.

Sobre la posesión, “La palabra posesión deriva del latín posessio-onis, del verbo possum, potes, pose, potui; que significa poder.”

Sobre la posesión, la “Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (LFAFE) en su articulo 5 ” sobre la divulgación de campañas educativas para evitar la posesión y portación de armas de fuego y de cualquier tipo. Las portación y posesión de armas tiene como restricción, la no portación de armas de uso reservado de la armada, de la prohibición de los gobernados a portar armas antes mencionadas, fundado en el “Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.”

El gobernado poseedor de un arma tiene la obligación estricta de manifestar su posesión a la Secretaria de Defensa Nacional (SEDENA), el “Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.” , La Secretaria de Defensa Nacional es la encargada del Control de las armas, una vez registradas, ante la Secretaria se extenderá constancia de esta.

El artículo 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece los tipos de armas que se pueden portar, el primer artículo de uso exclusivo para los gobernados, los siguientes:

I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II. Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

III. Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

El artículo 10, de la ley habla del tipo de armas para civiles se podrán poseer en el domicilio y portar con licencia, pero con fines deportivos, de tiro o cinegética:

I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II. Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V. - Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

Sobre la posesión de armas en domicilio, es totalmente necesario que el poseedor de un arma de fuego, proporcione su domicilio actual, y residencia, a falta de este negocio. Asimismo cuando se adquiera una o más armas, también se deberá manifestar a la Secretaria de Defensa de la Nación de los treinta días siguientes a su adquisición indicando marca, calibre, y matricula si la tuviere

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