Practica 3 Derecho Internacional
eloy11211 de Octubre de 2014
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PRACTICA 4: COSTUMBRE INTERNACIONAL.
Supuesto de hecho
El 17 de julio de 1979 la Revolución Sandinista, liderada por el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), derrocó al dictador nicaragüense Anastasio Somoza, haciéndose cargo del poder en el país centroamericano una junta de coalición nacional. Los partidarios del régimen anterior se organizaron en fuerzas armadas irregulares que iniciaron una campaña de oposición, dando lugar a la denominada contra.
La Administración estadounidense inició diferentes tareas de cobertura y apoyo económico y logístico a la contra llegando incluso a la participación de agentes contratados en las operaciones armadas contra el gobierno nicaragüense.
El 9 de abril de 1984 Nicaragua interpuso una demanda contra Estados Unidos ante el Tribunal Internacional de Justicia solicitando de éste la declaración de la ilicitud de la actuación de Estados Unidos y su responsabilidad internacional.
Cuestiones
1- ¿Qué normas son aplicables al caso? ¿Qué relevancia tiene en el presente asunto la aplicación de normas consuetudinarias? ¿Cuál es la relación de las normas consuetudinarias con las normas convencionales a la luz de las circunstancias del presente supuesto de hecho?
2- ¿Cuáles son los elementos de la costumbre? ¿Constituye la Declaración de los principios relativos a las relaciones de amistad y cooperación entre los pueblos (Res.2625 (XXV) y la Definición de la agresión (Res.3314 (XXIX) prueba de la opinio iuris de la norma consuetudinaria que prohibe el uso de la fuerza?
3- ¿Se deriva del comportamiento de Estados Unidos una opinio iuris que refleje sus aceptación de la norma que prohibe el uso de la fuerza?¿
4- ¿Qué consecuencias jurídicas tiene en la norma consuetudinaria los comportamientos estadounidenses contrarios a la misma? ¿Puede una abstención (no hacer uso de la fuerza) dar lugar a una costumbre?
5- ¿A quién de las dos partes (Estados Unidos y Nicaragua) corresponde la prueba de la existencia de una norma consuetudinaria de carácter general?
Bibliografía
DÍEZ DE VELASCO, M. Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, Decimoséptima ed., Madrid, 2009.
GUTIÉRREZ ESPADA, C. Derecho Internacional Público, Trotta, Madrid, 1995
MARIÑO MENÉNDEZ, F. Derecho Internacional Público, Trotta, Cuarta ed., Madrid, 2005.
Documentación
1. Asunto Lotus. (Lotus. Arrêt nº9. CPJI. 1927 série A.)
2. Asunto del Derecho de Asilo. Haya de la Torre (Rec. CIJ. 1951)
3. Asunto de las Actividades militares y paramilitares en y en contra Nicaragua (Rec. CIJ. 1986)
4. Dictamen sobre la legalidad de la amenaza o el uso de las armas nucleares (Rec. CIJ. 1996)
1. Asunto Lotus
“El agente del gobierno francés ha llamado la atención del Tribunal sobre el hecho de que las cuestiones de competencia en materia de abordaje, tan frecuentes ante las jurisdicciones civiles, no se encuentran sino muy raramente en la jurisdicción de los Tribunales penales. Deduce de ello que, de hecho, el proceso penal no tiene lugar más que ante los Tribunales del Estado del pabellón y que esta circunstancia probaría un consentimiento tácito de los Estados y, por tanto, sería la expresión del derecho internacional positivo en materia de abordaje.
En opinión del Tribunal esta conclusión no está justificada. Incluso si la escasez de las decisiones judiciales que puede advertirse en las colecciones de jurisprudencia constituyese una prueba suficiente del hecho invocado por el agente del gobierno francés, resultaría de ello simplemente que los Estados se han abstenido frecuentemente, de hecho, de ejercer diligencias penales, y no que ellos se reconociesen obligados a obrar así; ahora bien, sólo se podría hablar de costumbre internacional si la abstención estuviese motivada por la conciencia de un deber de abstenerse.”
CASANOVAS Y LA ROSA, O. Casos y Textos de Derecho Internacional Público. Tecnos. Madrid. 1990. 4 ed. pp. 25 y 26
2. Asunto del Derecho de Asilo. Haya de la Torre.
“El gobierno de Colombia ha invocado finalmente “el Derecho internacional americano en general”: Además de las reglas convencionales ya expresadas, se ha fundado sobre la pretendida costumbre regional o local propia de los Estados de América Latina.
La parte que invoca una costumbre de esta naturaleza debe probar que se ha constituido de tal manera que se ha hecho obligatoria para la otra parte. El gobierno de Colombia debe probar que la norma que invoca está de acuerdo con un uso constante y uniforme, practicado por los Estados en cuestión, y que dicho uso constituye la expresión de un derecho a favor del Estado que concede el asilo y una obligación que incumbe al Estado territorial. Ello resulta del artículo 38 del Estatuto del Tribunal, que hace referencia o mención de la costumbre internacional “como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”.
[…] Los hechos puestos en conocimiento del Tribunal revelan una tal incertidumbre y contradicción, tanta fluctuación y discrepancia en el ejercicio del asilo diplomático y en los criterios oficiales expuestos en diferentes ocasiones; se observa una tal falta de continuidad en la rápida sucesión de convenios sobre asilo, ratificados por varios Estados y rechazados por otros, y la práctica ha sufrido en tal alto grado la influencia de consideraciones de oportunismo político en los varios casos que se han presentado, que no es posible discernir en todo ello un uso uniforme y constante”.
CASANOVAS Y LA ROSA, O. Casos y Textos de Derecho Internacional Público. Tecnos. Madrid. 1990. 4 ed. pp. 26 y 27
3. Asunto de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua
“172- El Tribunal debe ahora abordar la cuestión del derecho aplicable a la presente diferencia […] A fin de precisar el derecho efectivamente aplicable a la diferencia, debe en primer lugar determinar las consecuencias que implica en cuanto a la definición del contenido del derecho internacional consuetudinario que sigue siendo aplicable, la exclusión de la aplicabilidad de los convenios multilaterales.
173- Según Estados Unidos, estas consecuencias son muy amplias:
“No es posible pronunciarse sobre las demandas que Nicaragua pretende formular en el derecho internacional general y consuetudinario sin recurrir a la Carta de las Naciones Unidas, fuente principal de este derecho, y no es tampoco posible pronunciarse sobre estas demandas sin considerar el derecho internacional particular establecido por las convenciones multilaterales en vigor entre las partes”.
Según los Estados Unidos, no existiría otro derecho internacional general y consuetudinario en el cual Nicaragua pueda fundar sus demandas que el de la Carta de las Naciones Unidas. En particular, para pronunciarse sobre el carácter lícito o no de un recurso a la fuerza armada que pudiera ser alegado, el Tribunal –según ellos- tendría que referirse a la “principal fuente del derecho internacional aplicable”, a saber, el art. 2.4 de la Carta. De una manera más general “las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas pertinentes en la cuestión resumen y sustituyen a los principios de derecho internacional general y consuetudinario en la materia”. Los Estados Unidos concluyen por ello que “como la reserva relativa a los tratados multilaterales prohibía pronunciarse acerca de las demandas fundadas en tales tratados, ello excluye en su totalidad las demandas de Nicaragua”. Así, la reserva en cuestión no sólo debería haber producido el efecto de impedir al Tribunal pronunciarse sobre las demandas de Nicaragua en aplicación de los tratados multilaterales en cuestión, sino incluso le impediría aplicar toda regla de derecho internacional consuetudinario cuyo contenido estuviera igualmente comprendido en una disposición de estos tratados.
174- En su sentencia de 26 de noviembre de 1984, el Tribunal se ha pronunciado ya brevemente en torno a esta argumentación. Contrariamente a los puntos de vista sostenidos por los Estados Unidos, ha afirmado no poder:
“Rechazar las demandas nicaragüenses fundadas en los principios de derecho internacional general y consuetudinario por el sólo motivo de que estos principios son retomados por los textos de las convenciones invocadas por Nicaragua. El hecho de que los principios submencionados y reconocidos como tales, hayan sido codificados o incorporados en convenciones multilaterales no quiere decir que dejen de existir y de aplicarse en tanto que principios de derecho consuetudinario, incluso con respecto a países que son partes en las referidas convenciones. Principios como los de prohibición del recurso a la fuerza, la no intervención, el respeto de la independencia y de la integridad territorial de los Estados, y la libertad de navegación, conservan un carácter obligatorio en tanto que elementos del derecho internacional consuetudinario, aunque los textos del derecho convencional a los que cuales han sido incorporados no sean aplicables (Rec. CIJ. 1984. Párr. 73)
El Tribunal habiendo llegado al momento de la decisión sobre el fondo, debe desarrollar y precisar estas primeras consideraciones […] Los Estados Unidos parecen considerar que la enunciación de principios en la Carta de las Naciones Unidas impide admitir que las reglas semejantes puedan tener una existencia autónoma en el derecho internacional consuetudinario, ya porque hayan sido incorporadas a la Carta, ya porque las disposiciones de
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