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Pruebas Penales


Enviado por   •  5 de Junio de 2014  •  4.373 Palabras (18 Páginas)  •  299 Visitas

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CAPÍTULO III

Confesión

Artículo 193. La confesión es el reconocimiento de un hecho que perjudica al que la produce. Ella podrá recibirse por el funcionario del Ministerio Público que practique la averiguación previa o por la autoridad judicial, en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de pronunciar sentencia irrevocable.

Artículo 194. La confesión deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

II. Que sea hecha ante el agente del ministerio público que practique la averiguación previa o ante el juez o tribunal de la causa, con asistencia de su defensor;

III. Que sea de hecho propio; y

IV. Que no haya datos que la hagan inverosímil.

CAPÍTULO IV

Testimonios

Artículo 195. El testimonio es la referencia de un hecho apreciado por medio de los sentidos. Toda persona que conozca por sí hechos constitutivos del delito, o relacionados con él, está obligada a declarar ante el Ministerio Público o la autoridad judicial.

Artículo 196. El juez no podrá dejar de examinar, durante la instrucción, a los testigos presentes, cuya declaración soliciten las partes.

También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que ello estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del juez para darla por terminada cuando proceda.

Artículo 197. Se exceptúan de la obligación impuesta por el artículo 195.

I. Al tutor, curador, pupilo, cónyuge o concubina del indiciado, a sus parientes por consanguinidad, afinidad o parentesco civil en línea recta ascendente y descendente, sin limitación de grado y, en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive;

II. A los abogados, respecto de hechos que conocieren por explicaciones o instrucciones de sus clientes;

III. A los ministros de cualquier culto, respecto de los hechos que hubiesen conocido en el ejercicio de su ministerio; y

IV. A quienes estén ligados con el inculpado, por razones de adopción, amor, respeto, cariño, estrecha amistad o relación laboral.

Si alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores tuviere voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración

Artículo 198. El testimonio podrá recibirse en la oficina de la autoridad que practique la diligencia; en la residencia del testigo, que estuviere dentro de la jurisdicción de dicha autoridad, cuando el declarante tuviere imposibilidad física para presentarse ante ella, o en el lugar de los hechos, o en algún otro mencionado por el testigo, si así se estima necesario para que éste haga los señalamientos y explicaciones del caso.

Artículo 199. Cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la federación o del estado, el que practique las diligencias solicitará de aquéllos que lo rindan por medio de oficio, sobre cuyo contenido podrán las partes hacer las preguntas, que se remitirán por su respuesta, previa aprobación del juez o tribunal.

Artículo 200. Los testigos serán examinados por separado y sólo las partes podrán intervenir en la diligencia, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando el testigo sea ciego;

II. Cuando sea sordo o mudo; y

III. Cuando ignore el idioma castellano.

En el caso de la fracción I, el testigo, o en su defecto el funcionario que practique la diligencia, designará a otra persona para que lea la declaración y la firme, después de que el testigo la haya ratificado.

En los casos de las fracciones II y III, el funcionario que practique la diligencia designará un intérprete.

Artículo 201. Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad o se niegan a declarar. Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos. A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con la verdad.

El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.

Artículo 202. Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u ocupación, si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene motivos de odio o rencor en contra de algunos de los dos.

Artículo 203. Los testigos declararán de viva voz, sin que se les permita leer respuestas que lleven escritas; pero podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente, según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique la diligencia.

Artículo 204. El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; pero el tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando así lo estime necesario; tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes. En todo caso, se interrogará al testigo sobre la razón de su dicho, que se asentará en el acta respectiva.

Artículo 205. Las declaraciones se redactarán con claridad y usando, hasta donde sea posible, las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.

Artículo 206. Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales

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