Pruebas Penales
Ruzso05 de Junio de 2014
4.373 Palabras (18 Páginas)353 Visitas
CAPÍTULO III
Confesión
Artículo 193. La confesión es el reconocimiento de un hecho que perjudica al que la produce. Ella podrá recibirse por el funcionario del Ministerio Público que practique la averiguación previa o por la autoridad judicial, en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de pronunciar sentencia irrevocable.
Artículo 194. La confesión deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
II. Que sea hecha ante el agente del ministerio público que practique la averiguación previa o ante el juez o tribunal de la causa, con asistencia de su defensor;
III. Que sea de hecho propio; y
IV. Que no haya datos que la hagan inverosímil.
CAPÍTULO IV
Testimonios
Artículo 195. El testimonio es la referencia de un hecho apreciado por medio de los sentidos. Toda persona que conozca por sí hechos constitutivos del delito, o relacionados con él, está obligada a declarar ante el Ministerio Público o la autoridad judicial.
Artículo 196. El juez no podrá dejar de examinar, durante la instrucción, a los testigos presentes, cuya declaración soliciten las partes.
También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que ello estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del juez para darla por terminada cuando proceda.
Artículo 197. Se exceptúan de la obligación impuesta por el artículo 195.
I. Al tutor, curador, pupilo, cónyuge o concubina del indiciado, a sus parientes por consanguinidad, afinidad o parentesco civil en línea recta ascendente y descendente, sin limitación de grado y, en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive;
II. A los abogados, respecto de hechos que conocieren por explicaciones o instrucciones de sus clientes;
III. A los ministros de cualquier culto, respecto de los hechos que hubiesen conocido en el ejercicio de su ministerio; y
IV. A quienes estén ligados con el inculpado, por razones de adopción, amor, respeto, cariño, estrecha amistad o relación laboral.
Si alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores tuviere voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración
Artículo 198. El testimonio podrá recibirse en la oficina de la autoridad que practique la diligencia; en la residencia del testigo, que estuviere dentro de la jurisdicción de dicha autoridad, cuando el declarante tuviere imposibilidad física para presentarse ante ella, o en el lugar de los hechos, o en algún otro mencionado por el testigo, si así se estima necesario para que éste haga los señalamientos y explicaciones del caso.
Artículo 199. Cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la federación o del estado, el que practique las diligencias solicitará de aquéllos que lo rindan por medio de oficio, sobre cuyo contenido podrán las partes hacer las preguntas, que se remitirán por su respuesta, previa aprobación del juez o tribunal.
Artículo 200. Los testigos serán examinados por separado y sólo las partes podrán intervenir en la diligencia, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando el testigo sea ciego;
II. Cuando sea sordo o mudo; y
III. Cuando ignore el idioma castellano.
En el caso de la fracción I, el testigo, o en su defecto el funcionario que practique la diligencia, designará a otra persona para que lea la declaración y la firme, después de que el testigo la haya ratificado.
En los casos de las fracciones II y III, el funcionario que practique la diligencia designará un intérprete.
Artículo 201. Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad o se niegan a declarar. Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos. A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con la verdad.
El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.
Artículo 202. Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u ocupación, si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene motivos de odio o rencor en contra de algunos de los dos.
Artículo 203. Los testigos declararán de viva voz, sin que se les permita leer respuestas que lleven escritas; pero podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente, según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique la diligencia.
Artículo 204. El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; pero el tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando así lo estime necesario; tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes. En todo caso, se interrogará al testigo sobre la razón de su dicho, que se asentará en el acta respectiva.
Artículo 205. Las declaraciones se redactarán con claridad y usando, hasta donde sea posible, las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.
Artículo 206. Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto se le pondrá a la vista, para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.
Artículo 207. Si la declaración es relativa a un hecho que hubiese dejado vestigios en algún lugar, el juez podrá decretar la práctica de la inspección ocular relativa. En tal hipótesis, el testigo deberá ser conducido a ese lugar para que haga las explicaciones conducentes.
Artículo 208. Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad, se hará constar esto en el acta, con expresión del motivo de la sospecha.
Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha conducido con falsedad, se hará la consignación respectiva al Ministerio Público, y se mandará compulsar copia de las constancias conducentes para la investigación de ese delito sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento.
Artículo 209. Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique o rectifique y, después de esto la firme.
Si no supiere firmar imprimirá su huella digital y si se negare a ello o estuviese imposibilitado físicamente se hará constar esta circunstancia.
Artículo 210. Cuando hubiere de ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que debe declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el juez o tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego, si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración.
CAPÍTULO V
Careos
Artículo 211. El careo es la diligencia entre dos personas que sostienen versiones contradictorias respecto de los hechos que se investigan o que tienen un sentido de apreciación diferente a fin de averiguar la verdad.
La diligencia de careo se practicará por la autoridad judicial o ministerial y se decretará cuando medie solicitud del inculpado o de su defensor.
Cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en el caso de que el inculpado solicite la práctica del careo, se le notificará a la víctima y a su legítimo representante, señalándole el día y hora de la diligencia; en el entendido que de no presentarse, el inculpado y la víctima tendrán derecho a hacer las manifestaciones en contra de las declaraciones contradictorias en diligencia separada.
Artículo 212. El careo solamente se practicará entre dos personas y no intervendrán en la diligencia más que los careados y los intérpretes, si fueren necesarios. Se dará lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias y se señalarán a los careados las contradicciones existentes a fin de que se reconvengan mutuamente y se pongan o no de acuerdo.
Artículo 213. Nunca se hará constar en una diligencia más de un careo y el funcionario que lo practique anotará las observaciones que haya hecho sobre la actitud y reacciones de los careados.
Artículo 214. Cuando, por cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deben de ser careados, se practicará careo supletorio, en el que se leerá al presente la declaración del otro y se le harán notar las contradicciones que hubiese entre esa declaración y la suya, a fin de que explique sus causas.
Artículo 215. Si los que deban carearse estuviesen
...