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¿QUE ES LA REPONSABILIDAD CONTRACTUAL?

Lothar Torero LopezApuntes20 de Mayo de 2018

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                                 INTRODUCCION

El presente trabajo versa  sobre la figura de la responsabilidad contractual.

Pero ¿QUE ES LA REPONSABILIDAD CONTRACTUAL?

Pero para entender cabalmente esa figura debemos entender una figura anterior.

La de las obligaciones pero ¿qué son o para que sirven?

 “la obligación es un vínculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad” 

En el derecho civil dentro de todas las figuras doctrinarias encontramos la figura del contrato, ¿PERO QUE ES EL CONTRATO?

En términos generales, el contrato es el acuerdo entro dos o mas partes relacionadas con un objeto de interés jurídico. Su finalidad consiste en crear, modificar, regular o extinguir relaciones obligatorias y constituye el acto jurídico plurilateral por excelencia.

A todo esto entonces que es la ¿RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL?

Es toda consecuencia del contrato que te obliga según la ley a ejecutar la obligación dentro del acuerdo contractual o del contrato.

Por ejemplo:

“Luis compra un automóvil en 5000 nuevos soles a Eduardo.

Entendemos que la obligación es la siguiente:

Luis tiene una obligación de dar 5000 soles.


Eduardo tiene un obligación de dar un automóvil.

Para traspasar ese bien mueble se creo un contrato de compra – venta.

En sus términos o clausulas se menciona lo siguiente:

“Al pagar el 5000 nuevos soles el comprado recibirá el carro del vendedor”

Entonces a eso se le denomina responsabilidad contractual:

A las obligaciones de la ley que son partes del instrumento o contrato que obligan a ejecutar la obligación a una persona por el solo hecho de haber un acuerdo en otras palabras es el resultado de tu palabras plasmada en las disposiciones o cláusulas del contrato,

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                                   MARCO TEORICO

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION:

El primer antecedente es un trabajo de investigación de la universidad de lima del año 1995:

“La responsabilidad contractual proviene de obligaciones preexistentes a la propia afirmación de responsabilidad, cualquiera sea su fuente. Es decir, en la responsabilidad contractual se incluye la responsabilidad derivante de obligaciones ya constituidas, aunque no tengan su origen en un contrato”

En cuanto al fundamento de tal responsabilidad, es objetivo y descansa en la noción de garantía.

En el caso de que la infracción contractual sea causada por un no depende, el fundamento de la responsabilidad del deudor es una obligación de seguridad objetiva, como especie de genero de garantía.

El segundo antecedente es un ensayo de denominado responsabilidad contractual y extracontractual.

El segundo antecedente es un trabajo sobre la responsabilidad contractual y extracontractual en torno a sus diferencias.

Dice:

La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro sea en la naturaleza o bien por un equivalente monetario, normalmente mediante el pago de una indemnización.

Cuando la norma jurídica transgredida en una obligación establecida en una declaración de voluntad particular hablamos entonces de responsabilidad contractual.

Un último componente del antecedente desarrollado habla de algunos factores diferenciales.

RESEÑA HISTORICA:

Para iniciar el tema de responsabilidad contractual debo tratar el tema de obligaciones y para ello es necesario remontarnos en el pasado hasta la época del imperio romano, pero no para profundizar sobre su historia general, si no solo para extraer el origen de la palabra “obligación” la misma que proviene de latín “obligare” recogiendo a su vez dos vocablos “ob” (alrededor de, cerca de, adelante) y “ligatio” (ligar, atar).

Es así que puede considerarse como primero concepto de la palabra obligación, la cual ha servido de base para las doctrinas extraídas de las institutas de Justiniano en la que se señala que… “la obligación es un vínculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”

En el derecho moderno, se define la obligación como “un vínculo de derecho por el cual somos constreñidos a hacer o prestar algo”.

Un mejor entendimiento de la esencia y contenido de la responsabilidad civil, recién se presenta en forma clara a finales del siglo pasado. En la actualidad es frecuente que la doctrina trate del tema de la responsabilidad civil que surge del incumplimiento contractual en paralelo con el de la responsabilidad extracontractual. La idea básica es que en los dos casos ocurre el incumplimiento de un determinado deber jurídico correspondiente a una de las partes que perjudica al otro.

Varios tratadistas especialmente de la escuela francesa, han desarrollado una teoría mediante la cual, en mayor o menor grado, ha acercado la una con la otra, denominándose por ello, “Teoría De La Unidad De La Responsabilidad Civil”. Esta se fundamenta en que ambos casos, la responsabilidad civil provenga de donde provenga, es una fuente de obligaciones, defendiendo la identidad de elementos fundamentales en una y otra como la acción u omisión imputable al causante del daño y la relación de causalidad entre la conducta del responsable y el perjuicio de la víctima, y finalmente, postula la accesoriedad de las restantes diferencias, manifestando que dichas distinciones no son lo suficientemente importantes como para darles a los dos tipos de responsabilidad una naturaleza diferente.

BASES TEORICAS:

En términos comunes podemos describir la responsabilidad contractual como aquella derivada del incumplimiento total, parcial o tardío de una obligación derivada de un contrato.

En este ámbito, podemos hablar de un deber jurídico incumplido, derivado de la ley que regula la naturaleza del contrato al que nos estamos refiriendo, o del pacto entre las partes, gracias a la autonomía de la voluntad que les concede la legislación civil. El principio general se traduce en no dañar al acreedor.

REGLERO CAMPOS considera que la responsabilidad contractual se da por el incumplimiento más un título de imputación del mismo, catalogando esta como responsabilidad en sentido amplio. De lo anterior puede nacer una obligación si el acreedor sufre otro daño como consecuencia del incumplimiento. Así entonces, Concluye que puede haber casos en que la imputación por el incumplimiento no genere imputación por el daño que dé él se deriva. Pone de ejemplo el caso en el cual quien vende una cosa con vicios responderá por el saneamiento, pero solo estará obligado a indemnizar daños y perjuicios si conocía los vicios y no los manifestó al comprador. En conclusión este autor diferencia la responsabilidad por contravención, que se le imputa objetivamente por el incumplimiento y la responsabilidad por daños, sin ser consecuencia primera.

Se entenderá por responsabilidad contractual el segundo supuesto en el que necesariamente hay daño, ya que entendemos que no cualquier incumplimiento del deudor basta para que le sea imputada una responsabilidad. El deudor puede ser responsable por el mero, pero no ser civilmente responsable si no ha causado ningún daño o perjuicio con dicho incumplimiento.

El incumplimiento del deudor se generara por mora o por contravención de la obligación asumida.

Esta última agrupa a su vez la inejecución total de la conducta, la ejecución parcial, inexacta o defectuosa, la ejecución que lesiona un interés contractual del acreedor diferente del deber de prestación. Este último se refiere a que en cumplimiento de las prestaciones principales se cause daños a otros intereses como la salud, lesiones corporales, patrimoniales a otros bienes diferentes de los del contrato. Ello implica que la responsabilidad contractual no deriva únicamente del incumplimiento de la prestación principal del contrato.

BASES LEGALES:


La primer base legal

Inimputabilidad en la inejecución de obligaciones

Artículo 1314 “Quien actúa con la diligencia ordinaria, requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

La tesis de Osti es un pilar para proceder a ahondar en los fundamentos y preceptos doctrinarios de este artículo, es vital en su tesis el entendimiento del vínculo jurídico creado por la obligación no se agota en el incumplimiento. Muy por el contrario, producido el incumplimiento, debe reconocerse la consiguiente responsabilidad del deudor, dada la subsistencia del vínculo, a no ser que este se haya extinguido por haberse probado la causa no imputable.  

Se plantea así la distinción entre la imposibilidad objetiva y subjetiva, señalándose que solo la primera es liberatoria de la responsabilidad del deudor, este, entonces, siempre responde en caso de incumplimiento, a no ser que se aporte la prueba positiva de la causa no imputable, entendida ya como sinónimo de caso fortuito.

Según este autor “… la culpa del deudor puede dar lugar a la responsabilidad por imposibilidad sobrevenida de la prestación, pero no basta la ausencia de culpa para exonerar al deudor de responsabilidad por incumplimiento lo que significa que “… si el deudor es liberado únicamente por la imposibilidad de la prestación, la responsabilidad contractual no puede tener otra cosa que un fundamento objetivo; no se basa en la culpa, sino en el incumplimiento objetivo. Solo si la imposibilidad es consecuencia de un acontecimiento imputable al obligado, la responsabilidad se mantiene y, en tal caso, se funda en la culpa.

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