REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR (Decreto No. 865)
AurLy12 de Junio de 2013
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REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
(Decreto No. 865)
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que el número 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que corresponde al Presidente de la República dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su organización, regulación y control;
Que en cumplimiento con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional, expide la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.298 del 12 de octubre de 2010;
Que la Ley Orgánica de Educación Superior, define los principios, garantiza el derecho a la educación superior de calidad que propenda a la excelencia, al acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna;
Que con la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior se establecen las regulaciones para el Sistema de Educación Superior, los organismos e instituciones que lo integran, determina los derechos, deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, y establece las respectivas sanciones por el incumplimiento de las disposiciones constitucionales y las contenidas en ese instrumento legal;
Que la Educación Superior tiene como fines ser de carácter humanista, cultural y científica, constituyéndose como un derecho de las personas y un bien público social que, de conformidad con la Constitución de la República, responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos;
Que para cumplir con el objetivo establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior y alcanzar sus fines, es necesario expedir un reglamento general que permita la correcta aplicación de los principios constitucionales y legales en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Educación Superior;
En ejercicio de las facultades previstas en el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República;
Decreta:
EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR:
Título I
DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Capítulo I
DE LAS AUTORIDADES ACADÉMICAS
Art. 1.- De la gestión educativa universitaria.- La gestión educativa universitaria comprende el ejercicio de funciones de rector, vicerrector, decano, subdecano, director de escuela, departamento o de un centro o instituto de investigación, coordinador de programa, editor académico, director o miembro editorial de una revista indexada o miembro del máximo órgano colegiado académico superior de una universidad o escuela politécnica.
El ejercicio de funciones en el nivel jerárquico superior en el sector público y sus equivalentes en el sector privado, se entenderá como experiencia en gestión para efectos de aplicación de la ley y este reglamento.
Art. 2.- De las Autoridades Académicas.- Las autoridades académicas serán designadas conforme lo establezca el estatuto de cada universidad o escuela politécnica. Esta designación no podrá realizarse mediante elecciones universales.
Se entiende por reelección de las autoridades académicas una segunda designación consecutiva o no.
Capítulo II
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Art. 3.- Del sistema de nivelación y admisión.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, SENESCYT, implementará el Sistema de Nivelación y Admisión para el ingreso a las instituciones de educación superior públicas.
El Sistema de Nivelación y Admisión tendrá dos componentes. El de admisión tendrá el carácter de permanente y establecerá un sistema nacional unificado de inscripciones, evaluación y asignación de cupos en función al mérito de cada estudiante.
El componente de nivelación tomará en cuenta la heterogeneidad en la formación del bachillerato y/o las características de las carreras universitarias.
Art. 4.- De los requisitos para el ingreso a las instituciones del sistema de educación superior.- Las instituciones de educación superior particulares podrán establecer, en sus respectivos estatutos, requisitos adicionales a los determinados en la ley para el ingreso de sus estudiantes, observando los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
La SENESCYT observará que se cumplan los principios de igualdad de oportunidad, mérito y capacidad.
Art. 5.- De los estudiantes regulares de las instituciones del sistema de educación superior.- Se entiende por estudiantes regulares aquellos estudiantes que se matriculen en por lo menos el sesenta por ciento de todas las materias o créditos que permite su malla curricular en cada período, ciclo o nivel académico.
Las instituciones del sistema de educación superior reportarán periódicamente la información de sus estudiantes en los formatos establecidos por la SENESCYT, la misma que formará parte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, SNIESE.
Los formatos establecidos por la SENESCYT contemplarán entre otros aspectos los siguientes: número de postulantes inscritos, números de estudiantes matriculados, número de créditos tomados, horas de asistencia, cumplimiento de las obligaciones académicas.
Las instituciones de educación superior reportarán obligatoriamente a la SENESCYT dicha información al cierre de cada periodo de matrículas.
Art. 6.- De la Unidad de bienestar estudiantil.- Con el propósito de garantizar el funcionamiento y cumplimiento de las actividades de la Unidad de Bienestar Estudiantil, las instituciones de educación superior establecerán en sus planes operativos el presupuesto correspondiente.
Los planes operativos de desarrollo institucional serán remitidos a la SENESCYT para articularlos con las iniciativas de política pública.
Art. 7.- De los servicios a la comunidad.- Los servicios a la comunidad se realizarán mediante prácticas y pasantías preprofesionales, en los ámbitos urbano y rural, según las propias características de la carrera y las necesidades de la sociedad.
La SENESCYT establecerá los mecanismos de articulación de los servicios a la comunidad con los requerimientos que demande el Sistema de Nivelación y Admisión, en coordinación con las instituciones de educación superior públicas.
Art. 8.- De los aranceles para los estudiantes en las instituciones de educación superior particulares.- Los excedentes que las instituciones de educación superior particulares obtengan en virtud del cobro de aranceles a sus estudiantes, serán destinados a incrementar su patrimonio institucional preferentemente en las áreas de investigación, becas, capacitación y formación de profesores y material bibliográfico.
En caso de incumplimiento del inciso anterior las instituciones de educación superior serán sancionadas económicamente, con una multa equivalente al doble del valor destinado a fines distintos a los señalados en este artículo.
Capítulo III
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 9.- De la Evaluación de la calidad.- La evaluación de la calidad se realizará de manera periódica de conformidad con la normativa que expida el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CEAACES.
Art. 10.- De la oferta de carrera en modalidad de estudios.- Para garantizar la calidad de las carreras y programas académicos de las instituciones de educación superior, el CES determinará las carreras que no podrán ser ofertadas en las modalidades semipresencial, a distancia y virtual.
Art. 11.- Del examen nacional de evaluación de carreras y programas académicos de último año.- El CEAACES diseñará y aplicará el examen nacional de evaluación de carreras y programas académicos para estudiantes de último año, por lo menos cada dos años.
Los resultados de este examen serán considerados para el otorgamiento de becas para estudios de cuarto nivel y para el ingreso al servicio público.
Art. 12.- Del examen de habilitación.- El CEAACES expedirá el reglamento para el diseño, aplicación y evaluación del examen de habilitación para el ejercicio profesional, el que será actualizado anualmente en virtud de los resultados de sus evaluaciones.
Capítulo IV
DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIA
Art. 13.- De la transferencia de dominio de bienes y recursos de los patrocinadores.- Una vez creada la institución de educación superior y transferido el dominio de todos los bienes y recursos que sirvieron de sustento para la solicitud de creación por parte de los promotores, estos presentarán inmediatamente al CES y a la SENESCYT copias certificadas de los títulos de transferencia de dominio.
Capítulo V
DE LA TIPOLOGÍA
Art. 14.- De la tipología de instituciones de educación superior.- Para el establecimiento de la tipología de las universidades y escuelas politécnicas, el CEAACES determinará los criterios técnicos así como los requisitos mínimos que una institución de educación
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