Regimen De Protección Mujeres Y Niños En El Sector Laboral
daymellove28 de Febrero de 2014
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Introduccion:
Entendemos por trabajo a toda aquella actividad que realice el ser humano con el objetivo de ganar algún sustento a cambio que le permita mantenerse en su día a día. Hoy en día, el trabajo se relaciona directamente con la idea de salario. Es por ello que tanto mujeres, hombres, jóvenes y niños buscan la manera necesaria para poder lograr alcanzar esta meta.
El tema de la discriminación laboral por razones de sexo es, sin lugar a dudas, una de las materias importantes del último tiempo en relación con la cada vez mayor incorporación de la mujer al trabajo, el origen de la misma está ligado al hecho de que la condición femenina incide sobre las prestaciones de trabajo fundamentalmente a causa de la maternidad y sus derivaciones.
Debido a esto en el trabajo a continuación expuesto estaremos hablando a cerca del trabajo infantil y las leyes que lo protegen asi tambien de esta manera se hablara del trabajo realizado por las mujeres el cual actualmente es de gran importancia en nuestro país
Marco Teórico
Régimen de protección de las mujeres en el sector laboral
Se han logrado avances importantes pero la desigualdad de género es persistente. Las mujeres están más afectadas por el desempleo, la informalidad y la pobreza.
Es deber de las y los empleadores guardar la debida consideración y respeto, absteniéndose de malos tratos y todo acto que pueda afectar la dignidad humana.
Toda relación humana se basa en el respeto, y nadie puede discriminar por razón de embarazo, apariencia física, edad, estado civil, discapacidad, raza, religión, orientación sexual o parentesco.
Todas y todos somos iguales ante la ley, debemos hacer prevalecer nuestra dignidad, intimidad y la no violencia, en toda relación laboral.
El Código del Trabajo es un instrumento jurídico de orden público mediante el cual el estado regula las relaciones laborales.
Labores insalubres y trabajo nocturno
ARTÍCULO 87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstas hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.
(Así reformado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 de 8 de marzo de 1990.)
ARTÍCULO 88.- También queda absolutamente prohibido:
El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud
física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con estudio de cada caso, extienda autorización expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 2561 del 11 de mayo de 1960. El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
Embarazo y lactancia
ARTÍCULO 94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la
Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
(Así reformado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990.)
ARTÍCULO 94 bis.- La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de
Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de
la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.
(Así adicionado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
ARTÍCULO 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él.
Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la
Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad.
La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En casos de adopción, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada sólo si presenta a su patrono un certificado médico, donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el patrono acusará recibo del certificado.
Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán expedir ese certificado.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.7621 del 5 de setiembre de 1996.)
ARTÍCULO 96.- Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se abonare, la
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