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Reserva De Dominio

yeraaal2 de Abril de 2013

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Venta con reserva de dominio

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio

Tanto la necesidad de adquirir, como la de vender, puede coincidir, con la falta de las posibilidades económicas que presenta la persona para comprar.

La preocupación de asegurar los derechos del vendedor de un inmueble, dio lugar al uso, al acto comisorio, que hace a la existencia misma del contrato de compra venta.

Se comenzó a utilizar el crédito y la venta a plazos pero se produjo un desequilibrio entre los dos contratantes de singulares proporciones, en perjuicio evidente del comprador que ha hecho imprescindible la acción reguladora del Legislador.

Desde el punto de vista de la equidad, nada es más justo que sea el comprador, quien cargue con todos los riesgos de la cosa vendida, ya que es el quien, viene disfrutando y obteniendo provecho económico de la misma.

En la venta con reserva de dominio, lo que hace el vendedor es justamente la propiedad, por lo tanto en este tipo de contratos, el solo consentimiento no opera la transmisión de la propiedad.

Este pacto que se introduce en el contrato de compra venta, nos hace una explicación distinta mediante razonamientos: Antes de la vigencia de la Ley, se recurría con frecuencia el contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante un contrato celebrado de arrendamiento sobre la cosa mueble, éste arrendatario pagaba una cuota mensual fija y luego al terminar de pagar el número determinado de cuotas se hacía propietario de la cosa mueble.

Principios Generales

El pacto de reserva de dominio desempeña en la contratación de nuestro tiempo tanto nacional como extranjera un papel preponderante, pues el hecho de que una persona pueda adquirir de inmediato un bien que se le entrega sin pagar simultáneamente su precio lo hará a plazos, toda vez que de momento carece de dinero para pagar el importe del mismo, a pesar de que en fecha más o menos próxima tenga lo suficiente, indudablemente es para considerar el pacto en la forma antes señalada, más bien, valiosísimo.

Articulo 1480 ccv:

"Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes especiales Sobre la Venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferiblemente en los casos a que ellas se contraigan".

Los principios podemos enumerarlos de la siguiente forma:

A.- Que haya validez de la reserva de dominio:

La cesión de crédito del vendedor contra el comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado.

Que se trate de una venta a plazo a crédito.

Artículo 1 L.V.R.D: El comprador adquiere la cosa con el pago de la última cuota del precio.

Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art. 1º L.V.R.D).

Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º L.V.R.D), los comerciantes al mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas.

Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después. (Art 2º L.V.R.D.).

Que la transferencia esté subordinada al pago del precio. (Art 1º L.V.R.D.).

Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años. (Art 10 L.V.R.D.).

La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir de la celebración de la venta.

Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador.

Naturaleza Jurídica

El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva.

Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio.

a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor.

b.- En orden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos:

Desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona.

c.- Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador

haya pagado la última cuota del precio.

d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.

Cosas Que Pueden Ser Objeto De Pacto

Las cosas que pueden ser objeto de venta con reserva de dominio son las siguientes:

1.-Cosas muebles por su naturaleza; es necesario que esas cosas no sean destinadas a la reventa; la Ley se refiere exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza, incluyendo naves y aeronaves.

2.-Las manufacturadas identificables, siempre que no se destinen a la reventa.

Artículo 2 de la L.V.R.D: "No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables".

Articulo 532 C.C.V: "Son muebles por su naturaleza los bienes que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior".

Articulo 533 C.C.V: "Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque éstas sociedades sean propietarias de bienes muebles...

Cosas Que Pueden Venderse Con Reserva De Dominio, Sin Que Surta Efectos Contra Terceros

Artículo 3 de la L.V.R.D: "No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de dominio de las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste, ni de las obras cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares, aun cuando ellas sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el indicado".

La ley determina las cosas no susceptible de venta con, reserva de dominio, oponible a terceros y que son las siguientes:

a.- Las destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.

b.- Las cosas no identificadas individualmente de modo preciso, las cosas no identificables no surte efecto contra terceros en el pacto con reserva de dominio.

c.- Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aun cuando ellas sean parte de un conjunto o colección que tengan valor al indicado.

Ejemplo:

1. El Señor Antonio ha vendido con reserva de dominio a Juan un motor: Un motor de energía eléctrica para su finca, y se establece una hipoteca sobre dicha finca, la hipoteca abarcará también el mencionado motor, porque se considera parte del fundo o de la finca.

2. Pero si por el contrario; el contrato se va hacer efectivo, no ya contra el tercero, sino frente al propio comprador, no hay ningún inconveniente para que la reserva funcione, lo que nos dice la Ley sobre este punto, es que no tiene efectos contra terceros, pero si contra el comprador.

Artículo 4 DE LA L.V.R.D:

"Las cosas que haya de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso.

En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros".

Requisitos del contrato

Artículo 5 de la L.V.R.D: "Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes requisitos":

a. El documento debe contener por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción, exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta, fecha de la misma, condiciones de pago, con indicación de si se ha emitido Letras de Cambio para el pago de las cuotas.

b. El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido por lo menos dos ejemplares; uno para el vendedor y otro para el comprador.

Estos requisitos son esenciales para la oponibilidad frente a terceros, comprador y vendedor pueden perfectamente sin que nada se oponga a ello, agregar cuanto ellos consideren necesario, ya que la Ley se limita a determinar los requisitos mínimos, para que sea oponible a terceros.

1. Con lo que respecta a nombre, apellidos y domicilio de los contratantes, era lo menos que sobre el particular se podía exigir; estos son los elementos básicos indispensables para la identificación de cualquier persona en un documento.

2. El domicilio de los contratantes, tiene sin lugar a dudas gran importancia en lo que respecta a los efectos, del pacto contra terceros, se determinará

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