Responsabilidad del abogado por negligencia, error inexcusable
ahtziri.maTesina8 de Noviembre de 2016
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"6.1.6 Responsabilidad del abogado por negligencia, error inexcusable o dolo. Acción u omisión.". (conducta procesal indebida)
RESUMEN
Artículo 5º. “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.”
El citado artículo constitucional, nos dice, que toda persona podrá ejercer la profesión que quiera siempre y cuando no afecte de alguna manera a una tercera persona y sea lícito.
De este artículo se crea en 1945 la “Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional” que en su artículo tercero nos dice que toda persona que se le haya expedido título profesional, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente.
La misma ley nos menciona en su artículo 33º que debemos poner todos nuestros conocimientos y recursos técnicos al servicio del cliente y que tenemos que prestar nuestros servicios a cualquier hora siempre y cuando sea una urgencia y este a no más de 25 km de nuestro domicilio.
Artículo 34 indica sobre la inconformidad del cliente sobre nuestro servicios profesionales y los puntos que los peritos deberán tomar en consideración para así dar un dictamen.
Artículo 35 dice que en caso de que el laudo arbitral o resolución judicial fueren adversos, no tendremos derecho a cobrar nuestros honorarios y tendremos que pagar daños y perjuicios a nuestro cliente, sin embargo, en caso contrario será el cliente quien deberá cargar con nuestros honorarios, gastos del juicio y daños causados a nuestro prestigio profesional.
RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
El licenciado en Derecho al hacer caso omiso a sus responsabilidades con su cliente puede incurrir o caer en el supuesto para que se le adjudique una responsabilidad civil, y por tanto la obligación de reparar el daño.
El abogado tiene la obligación de responder bajo los siguientes preceptos:
- Negligencia
- Error Inexcusable
- Dolo
El artículo 2615 del Código Civil del Distrito Federal nos menciona: “El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezcan en caso de delito”
Por otra parte.
En el Código Penal Federal están contempladas las sanciones a quienes incurran en los preceptos anteriores, se encuentran en los artículos 231, 232 y 233 que se encuentran en el Capítulo II. Delitos de Abogados, Patronos y Litigantes.
PALABRAS CLAVE
- Constitución Política
- Código Penal
- Código Civil
- Conducta indebida
- Dolo
- Negligencia
- Error inexcusable
- Obligación
- Responsabilidad
- Conducta indebida
- Acción
- Omisión
INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia se han suscitado varias reclamaciones por mala praxis del abogado, esta serie de inconvenientes en la relación abogado-cliente ha dado lugar a diversas penalidades impuestas al abogado que incurra en responsabilidad, negligencia, error inexcusable o dolo mientras tiene estadía en la representaciòn a su cliente.
Todo esto tiene sus fundamentos legales, el Principal emana del artículo 5° de nuestra Constitución Política.
En el presente trabajo, desarrollaremos una investigación en la cual se aportará una breve explicación sobre este tema, en la cual se dimensiona sobre la gran responsabilidad al ejercer la profesión de Lic. en Derecho.
La Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, también denominada como ley secundaria del precepto constitucional.
Guillermo H. Zúñiga Martínez, nos señala: La ley que (...) cito arriba, (...), en su Capítulo I, Disposiciones Generales, define el título profesional como el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que los haya concluido o demuestre poseer los conocimientos de conformidad con las disposiciones aplicables[1].
También hablaremos de los artículos 33, 34 y 35 de dicha ley, de las penalidades que se tienen sobre el ejercicio de profesión de Lic. en Derecho basadas en el Código Penal Federal y el cumplimiento o incumplimiento contemplado en la celebración del Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales en materia civil.
DESARROLLO
Para iniciar con el desarrollo del tema citaremos el contenido del artículo 5° Constitucional:
“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo .
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
(...) Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.”[2]
Este artículo hace mención de la libertad que nos da el Estado de ejercer la profesión, industria, comercio o trabajo que queramos mientras esté dentro del marco jurídico y no perjudique a terceros. Asimismo la Ley determinará en cada Estado cuales son las profesiones que requieren un título, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, también menciona que nadie nos puede obligar a ejercer nuestra profesión sin retribución por los servicios prestados, salvaguardando así en algunos casos la celebración del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
De este artículo se crea en 1945 la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, en su artículo tercero señala que toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.
“Artículo 3o.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.”[3]
Guillermo H. Zúñiga Martínez, nos dice que “El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los colegios de profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada una, así como el de las ramas correspondientes y los límites para ejercerla”[4].
Nuestro equipo hablará sobre el desarrollo del trabajo de los artículos 33, 34 y 35 de dicha Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal:
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