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Régimen de la mora en las obligaciones mercantiles


Enviado por   •  7 de Octubre de 2020  •  Tareas  •  8.138 Palabras (33 Páginas)  •  315 Visitas

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BLOQUE I

  1. *Régimen de la mora en las obligaciones mercantiles.

Se habla de mora cuando se produce un retraso en el cumplimiento de las obligaciones. Estrictamente se debe reservar para aquellas situaciones en las que es posible todavía el cumplimiento del contrato porque el plazo no era esencial bien por disposición legal o bien por voluntad de las partes. Podemos entenderla como un cumplimiento tardío de una obligación.

En el ámbito civil requiere 4 requisitos: vencimiento de la obligación, retraso o falta de cumplimiento, imputabilidad al deudor e interpelación al deudor parte del acreedor.

La especialidad mercantil deriva del carácter esencial del término o plazo para el cumplimiento (Art. 61 CCo), esto es, el deudor se constituye en mora desde que vencido el plazo no cumple la obligación sin necesidad de ningún tipo de interpelación al deudor judicial o extrajudicial ni de demostrar la imputabilidad al deudor (Art. 63.1 CCo).

En cuanto a los efectos de la morosidad (Art.63.2 CCo), la doctrina científica y jurisprudencial mayoritaria ha sostenido que los efectos de la morosidad mercantil comienzan desde que se incumple la obligación, al marque de que sea imputable al deudor y de cualquier interpelación. El Art. 1100 CC establece tres supuestos en los que no es necesaria la interpelación: cuando la ley u obligación lo declaren expresamente, cuando de su naturaleza o circunstancias resulte la época y en las obligaciones recíprocas que no hay mora hasta que el otro no cumple.

Como consecuencia, el Art. 5 de la ley de morosidad establece que el interés de la mora se devenga automáticamente desde el incumplimiento (el pactado).

  1. La solidaridad como forma de cumplimiento de las obligaciones mercantiles (extra).

En nuestro ordenamiento, a falta de disposición legal o convencional rige el Art. 1137 CC en virtud del cual la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una obligación no implica que cada uno tenga derecho a pedir ni deber de prestar.

Sin embargo, numerosas disposiciones jurídico-mercantiles establecen la regla de la solidaridad como forma de cumplimiento en supuestos no extensible a las obligaciones mercantiles. Si bien, a falta de previsión contractual, los tribunales pueden deducir de las circunstancias concretas que la voluntad de las partes era la constitución de una obligación solidaria debido a la necesidad de ofrecer garantía a los acreedores.

  1. El principio de libertad de forma en los contratos mercantiles.

Es una especialidad mercantil en materia de contratos. Se parte del principio espiritualista de que para la validez de los contratos no es necesaria una determinada forma (Arts. 1278 CC y 51 CCo). Sin embargo, el principio formalista se mantiene para algunos tipos de contratos que requieren documento público recogidos en el Art. 1280 CC. En el ámbito jurídico mercantil hay preceptos que exigen una determinada forma para la plena eficacia de algunos negocios jurídicos mercantiles como el contrato de afianzamiento, el seguro marítimo, etc.

La principal cuestión que plantea la exigencia de forma es det4erminar las consecuencias jurídicas del incumplimiento. A tenor del Art. 1279 CC, con carácter general, la falta de forma no implica la nulidad del contrato sino solo una eficacia relativa en la medida en que las partes puedan compelerse a cubrir dicha forma. Para determinar la eficacia en cada caso doctrinalmente se distinguen varias categorías de formalidades: valor constitutivo, valor integrativo, valor de publicidad, valor relativo o valor probatorio.

Nuestra doctrina considera que la forma de valor integrativo sólo existe en casos concretos de negocios jurídicos de atribución patrimonial a título gratuito como el afianzamiento, la constitución de una SA o SRL. En los demás casos, la opinión dominante se inclina por que la forma no afecte a la validez del contrato.

En relación al uso de medios electrónicos, el requisito de forma escrita exigido para algunos contratos se puede considerar cumplido cuando el contrato conste en un documento electrónico siguiéndose así la regla de equivalencia funcional del Art. 23.3 LSSICE entre forma escrita y electrónica siempre que el contrato o información conste en soporte electrónico entendido como soporte que permita almacenar información y la reproducción sin cambios de la misma.

  1. Características de los contratos de consumo

En el ámbito de consumo se relativiza el principio de libertad de forma de manera que en una gran parte de los contratos de consumo se exige la forma escrita o equivalencia electrónica para dar capacidad probatoria al consumidor.

Los deberes de información precontractual dependen de la forma de celebración del contrato y del tipo concreto de contrato. Si no se cumplen estos deberes se producen consecuencias jurídicas pudiendo ser causa de nulidad por vicio en el consentimiento.

La integración del contrato mediante publicidad: los contratos en derecho privado se integran por el contenido de la publicidad comercial. La publicidad integra el contrato aunque formalmente el consumidor hará dado su consentimiento en sentido distinto al de la publicidad.

El consentimiento inequívoco del consumidor: no significa que no quepa el consentimiento por hechos concluyentes del consumidor. La inacción del consumidor nunca puede calificarse como aceptación tácita del contrato.

Las garantías frente a los incumplimientos: se distinguen garantía legal u obligatoria de los productos de consumo y la garantía comercial adicional. El vendedor tiene la obligación de entregar el bien y otorgar al comprador unos remedios para en caso de falta de conformidad como son la reparación o sustitución en el plazo de 2 años.

Derecho al libre desistimiento de los contratos: consiste en la posibilidad que tienen los consumidores de desistir unilateral y libremente sin alegar justa causa.  Cumple una función económica diferente en un régimen no plenamente homogéneo. Trata de sustituir el periodo de prueba para comprobar si responde a las expectativas proyectadas con la información precontractual.

Irrenunciabilidad de los derechos del consumidor:  nulidad de la renuncia previa de los derechos de consumidores y usuarios.

Principios y derechos del consumidor: Principio de interpretación más favorable para el consumidor, prohibición de las cláusulas del gravoso ejercicio de los derechos del consumidor, confirmación documental de la contratación, sanciones administrativas por incumplimiento contractuales, determinación del contenido mínimo contractual, ruptura del principio de relatividad de los contratos.

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