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Régimen de la mora en las obligaciones mercantiles

mpmenTarea7 de Octubre de 2020

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BLOQUE I

  1. *Régimen de la mora en las obligaciones mercantiles.

Se habla de mora cuando se produce un retraso en el cumplimiento de las obligaciones. Estrictamente se debe reservar para aquellas situaciones en las que es posible todavía el cumplimiento del contrato porque el plazo no era esencial bien por disposición legal o bien por voluntad de las partes. Podemos entenderla como un cumplimiento tardío de una obligación.

En el ámbito civil requiere 4 requisitos: vencimiento de la obligación, retraso o falta de cumplimiento, imputabilidad al deudor e interpelación al deudor parte del acreedor.

La especialidad mercantil deriva del carácter esencial del término o plazo para el cumplimiento (Art. 61 CCo), esto es, el deudor se constituye en mora desde que vencido el plazo no cumple la obligación sin necesidad de ningún tipo de interpelación al deudor judicial o extrajudicial ni de demostrar la imputabilidad al deudor (Art. 63.1 CCo).

En cuanto a los efectos de la morosidad (Art.63.2 CCo), la doctrina científica y jurisprudencial mayoritaria ha sostenido que los efectos de la morosidad mercantil comienzan desde que se incumple la obligación, al marque de que sea imputable al deudor y de cualquier interpelación. El Art. 1100 CC establece tres supuestos en los que no es necesaria la interpelación: cuando la ley u obligación lo declaren expresamente, cuando de su naturaleza o circunstancias resulte la época y en las obligaciones recíprocas que no hay mora hasta que el otro no cumple.

Como consecuencia, el Art. 5 de la ley de morosidad establece que el interés de la mora se devenga automáticamente desde el incumplimiento (el pactado).

  1. La solidaridad como forma de cumplimiento de las obligaciones mercantiles (extra).

En nuestro ordenamiento, a falta de disposición legal o convencional rige el Art. 1137 CC en virtud del cual la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una obligación no implica que cada uno tenga derecho a pedir ni deber de prestar.

Sin embargo, numerosas disposiciones jurídico-mercantiles establecen la regla de la solidaridad como forma de cumplimiento en supuestos no extensible a las obligaciones mercantiles. Si bien, a falta de previsión contractual, los tribunales pueden deducir de las circunstancias concretas que la voluntad de las partes era la constitución de una obligación solidaria debido a la necesidad de ofrecer garantía a los acreedores.

  1. El principio de libertad de forma en los contratos mercantiles.

Es una especialidad mercantil en materia de contratos. Se parte del principio espiritualista de que para la validez de los contratos no es necesaria una determinada forma (Arts. 1278 CC y 51 CCo). Sin embargo, el principio formalista se mantiene para algunos tipos de contratos que requieren documento público recogidos en el Art. 1280 CC. En el ámbito jurídico mercantil hay preceptos que exigen una determinada forma para la plena eficacia de algunos negocios jurídicos mercantiles como el contrato de afianzamiento, el seguro marítimo, etc.

La principal cuestión que plantea la exigencia de forma es det4erminar las consecuencias jurídicas del incumplimiento. A tenor del Art. 1279 CC, con carácter general, la falta de forma no implica la nulidad del contrato sino solo una eficacia relativa en la medida en que las partes puedan compelerse a cubrir dicha forma. Para determinar la eficacia en cada caso doctrinalmente se distinguen varias categorías de formalidades: valor constitutivo, valor integrativo, valor de publicidad, valor relativo o valor probatorio.

Nuestra doctrina considera que la forma de valor integrativo sólo existe en casos concretos de negocios jurídicos de atribución patrimonial a título gratuito como el afianzamiento, la constitución de una SA o SRL. En los demás casos, la opinión dominante se inclina por que la forma no afecte a la validez del contrato.

En relación al uso de medios electrónicos, el requisito de forma escrita exigido para algunos contratos se puede considerar cumplido cuando el contrato conste en un documento electrónico siguiéndose así la regla de equivalencia funcional del Art. 23.3 LSSICE entre forma escrita y electrónica siempre que el contrato o información conste en soporte electrónico entendido como soporte que permita almacenar información y la reproducción sin cambios de la misma.

  1. Características de los contratos de consumo

En el ámbito de consumo se relativiza el principio de libertad de forma de manera que en una gran parte de los contratos de consumo se exige la forma escrita o equivalencia electrónica para dar capacidad probatoria al consumidor.

Los deberes de información precontractual dependen de la forma de celebración del contrato y del tipo concreto de contrato. Si no se cumplen estos deberes se producen consecuencias jurídicas pudiendo ser causa de nulidad por vicio en el consentimiento.

La integración del contrato mediante publicidad: los contratos en derecho privado se integran por el contenido de la publicidad comercial. La publicidad integra el contrato aunque formalmente el consumidor hará dado su consentimiento en sentido distinto al de la publicidad.

El consentimiento inequívoco del consumidor: no significa que no quepa el consentimiento por hechos concluyentes del consumidor. La inacción del consumidor nunca puede calificarse como aceptación tácita del contrato.

Las garantías frente a los incumplimientos: se distinguen garantía legal u obligatoria de los productos de consumo y la garantía comercial adicional. El vendedor tiene la obligación de entregar el bien y otorgar al comprador unos remedios para en caso de falta de conformidad como son la reparación o sustitución en el plazo de 2 años.

Derecho al libre desistimiento de los contratos: consiste en la posibilidad que tienen los consumidores de desistir unilateral y libremente sin alegar justa causa.  Cumple una función económica diferente en un régimen no plenamente homogéneo. Trata de sustituir el periodo de prueba para comprobar si responde a las expectativas proyectadas con la información precontractual.

Irrenunciabilidad de los derechos del consumidor:  nulidad de la renuncia previa de los derechos de consumidores y usuarios.

Principios y derechos del consumidor: Principio de interpretación más favorable para el consumidor, prohibición de las cláusulas del gravoso ejercicio de los derechos del consumidor, confirmación documental de la contratación, sanciones administrativas por incumplimiento contractuales, determinación del contenido mínimo contractual, ruptura del principio de relatividad de los contratos.

  1. La mercantilidad de la compraventa mercantil.

Art. 325 CCo: será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Este es el llamado elemento intencional, establece que de acuerdo con este elemento intencional únicamente pueden ser mercantiles las compraventas entre comerciantes, ya que por regla general son los únicos que comercialmente compran para revender bienes, lucrándose así con esta reventa. Así el CCo conforma tres peculiaridades elementales, que otorgan al contrato de compraventa naturaleza mercantil:

  • Que el objeto a vender-revender sea un bien mueble.
  • Que la compraventa se efectué para revender subsiguientemente.
  • Que la reventa tenga ánimo de lucro entendido como el ánimo de inversión en procesos de producción de bienes y servicios.
  1. La obligación garantía: saneamiento por vicios ocultos y la doctrina de aliud por alio

Junto al régimen general de incumplimiento, el CCo contempla una modalidad especial de incumplimiento que se da cuando, después de verificada la entrega de la cosa, esta adolece de algún vicio o defecto oculto.

Problema: si en el Art. 336 CCo se contempla o no el supuesto de prestación diversa o aliud por alio. Un sector dice que integra los casos de vicio o defecto de cantidad o calidad sean supuestos de prestación diversa o no. Para otros, se excluyen los casos de prestación diversa debiéndose aplicar el Art. 1124 CCo.

Se ha discutido si los vicios y defectos de calidad o cantidad constituyen una misma categoría. Desde una perspectiva estricta del vicio se ha defendido la necesidad de distinguir entre meros defectos de calidad o cantidad que supondrían una desviación de la calidad o cantidad y los auténticos vicios ocultos esto es aquellos que le hacen impropia para el uso destinado. Sólo los primeros constituyen un supuesto de prestación diversa o aliud por alio y por tanto un incumplimiento. Tanto la jurisprudencia como la doctrina consideran que tanto los defectos de calidad como los vicios constituyen un supuesto de saneamiento y no de incumplimiento.

La única obligación principal que incumbe al vendedor es la entrega de la cosa en los términos proyectados en el contrato, de cómo que el saneamiento no es una obligación distinta ni accesoria de la entrega, sino una modalidad de incumplimiento de la obligación de entrega.

La jurisprudencia ha unificado el vicio, defecto de calidad o cantidad y prestación diversa estableciendo como criterio delimitador la doctrina de la inhabilidad total de la cosa que se estará en la hipótesis de entrega de la cosa distinta o aliud por alio, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador.

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