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Sentencias Judiciales


Enviado por   •  15 de Agosto de 2013  •  765 Palabras (4 Páginas)  •  301 Visitas

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SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle) en primera instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T- 3.192.708); el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla (Atlántico) en única instancia (expediente T-3.247.258) y el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá  en única instancia (expediente T- 3.242.540).

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en los expedientes, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes:

 

Hechos

Expediente T- 3.192.708

 

El señor Jairo Holguín Rincón se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral de la siguiente manera: en salud a la empresa promotora de salud CAFESALUD EPS; y en pensiones a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad que a su vez tiene contrato de seguro previsional con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

 

El accionante manifiesta que se encuentra incapacitado desde el 27 de enero de 2010 como consecuencia de una insuficiencia renal, situación que ha estado acompañada de un proceso de hemodiálisis y de un trasplante de riñón.

 

Señala el accionante que la EPS CAFESALUD canceló las incapacidades laborales durante los primeros 180 días, vencidos los cuales, le informó que para los próximos pagos debía acudir al respectivo Fondo de Pensiones.

 

A través de dictamen fechado 16 de marzo de 2011, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por encargo del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., calificó al accionante con una pérdida de la capacidad laboral del 26.11%, de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez 6 de diciembre de 2010.  En consecuencia, sólo autorizó el pago de incapacidades hasta el 6 de diciembre de 2010, argumentando que una vez calificado no se pueden asegurar más pagos por concepto de incapacidades.

 

El peticionario señala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral al que hacen alusión las entidades demandadas no se encuentra en firme, en tanto interpuso recurso de apelación frente a la decisión dentro del término legal concedido para tal efecto, por lo cual, esta pendiente la calificación de la Junta Regional de Calificación de Risaralda.

 

Solicitud de Tutela

 

Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jairo Holguín Rincón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. al negarle el pago de las incapacidades laborales causadas con posterioridad al 6 de diciembre de 2010. En consecuencia, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pide que PORVENIR S.A., por intermedio de su seguro previsional SEGUROS DE VIDA ALFA. S.A., asuma el pago de las incapacidades que se han producido desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la fecha y las que se continúen produciendo hasta tanto exista un dictamen en firme de la pérdida de la capacidad laboral.

 

Respuesta de las entidades demandadas

 

La entidad accionada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por medio de escrito del 4 de mayo de 2011 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó ser desvinculada por cuanto no violó ni amenazó ningún derecho fundamental.

 

Señaló que el actor pretende el reconocimiento de un subsidio que no le resulta aplicable, puesto que la ley establece que corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías reconocer el subsidio en los casos en que sean superados los 180 días de incapacidad por una misma enfermedad, siempre que el médico tratante prescriba pronóstico de rehabilitación, y además, el subsidio cobija hasta el momento de calificación del evento. Por el contrario, en el análisis del presente caso se encuentra que:

 

·        “El médico fisiatra tratante plantea que no hay pronóstico de mayor recuperación,

·        El actor ya fue calificado y,

·        El paciente apeló dicha calificación y la Junta Regional de Invalidez aún no se ha pronunciado” (Cuaderno 1, Folio 42).

 

En consecuencia, a partir de la calificación efectuada y el pronóstico del médico tratante, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. señala que el peticionario debe solicitar concepto de reubicación laboral a la entidad promotora de salud.

 

Por su parte CAFESALUD EPS, entidad que fue vinculada por órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal, manifestó no presentarse vulneración alguna por parte de la misma, por cuanto las Entidades Promotoras de Salud se encuentran obligadas por ley a reconocer el subsidio hasta 180 días consecutivos por una misma enfermedad, tiempo que fue debidamente cancelado, según se puede constatar en el expediente (Cuaderno 1, Folio 14). Transcurrido dicho periodo, la obligación radica en cabeza del Fondo de Pensiones y Cesantías respectivo.

 

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