Solucionario casos prácticos Ambito juridicos de la prevención
ilj468Trabajo20 de Septiembre de 2020
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Caso práctico 1: normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Tras lo estudiado en la presente unidad de la asignatura, se te pide realizar el siguiente caso práctico. Imagínate que estás en una empresa trabajando en prácticas como técnico superior de prevención de riesgos laborales y se te acerca un trabajador preguntando por qué normativa existe en materia de prevención de riesgos laborales.
1. ¿Sabrías decirle qué normativa existe en España sobre prevención de riesgos? En caso afirmativo, ¿qué orientaciones en términos preventivos podrías darle al trabajador?
Sí, la legislación básica que se aplica en España en materia de prevención de riesgos laborales radica en:
La CE (art. 40): obliga a los poderes públicos a desarrollar y fomentar una política de protección y de seguridad en el trabajo.
El ET (art. 19.1): menciona el derecho de los trabajadores a la seguridad en el trabajo.
La LPRL: es la obra magna preventiva que regula en España la seguridad de las condiciones de trabajo. En paralelo, se desarrolla por el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP).
Internacionalmente, esta materia se regula por el Convenio 155 de la OIT, sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente del Trabajo, y en el ámbito de la Unión Europea (UE), organización supranacional a la que España pertenece, por el artículo 153 del tratado de funcionamiento y, significativamente, por la Directiva Marco 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, en la que descansa la política de prevención comunitaria.
En resumen, en España, el mandato constitucional contenido en el art. 40.2 de la CE configura el soporte básico en que se asienta la legislación española en materia de seguridad y salud en el trabajo. Los compromisos contraídos por España tanto con la OIT, a partir de la ratificación del Convenio 155, como con la UE, a partir del ingreso de España como país miembro en 1986, enriquecen el contenido normativo de la seguridad y salud laboral al incorporarse con el rango legal adecuado dentro del sistema jurídico interno.
Todo trabajador ha de estar convenientemente informado, entre otros aspectos, acerca de:
- Las condiciones de trabajo y los factores de riesgo relacionados con el puesto de trabajo que ocupa o que ocupará.
- Las medidas preventivas requeridas para el puesto de trabajo, especificando derechos y obligaciones.
2. ¿Conoces el Estatuto de los Trabajadores? ¿sabrías explicarle al trabajador si en virtud del ET cuenta con protección sobre seguridad y salud en el trabajo?
Sí, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta norma, señala que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen, entre otros, el derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (arts. 4, 5, 19, 62 y 63). Como se dijera antaño con otras palabras, a que el trabajador salga del centro de trabajo con el mismo estado de salud y de integridad física con que haya entrado en la empresa. Y, a mayor abundamiento, el ET reitera que el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, al tiempo que está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene, estableciéndose seguidamente una serie de pautas de inspección, control y participación. Simultáneamente, también va estrechamente vinculada con esta materia preventiva la siguiente normativa:
La LGSS en tanto define el accidente de trabajo (art. 156) y la enfermedad profesional (art. 157) y recoge, como una responsabilidad adicional para el empresario: el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional (art. 164).
La LISOS en tanto recoge en su sección II el conjunto de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales (arts.: 11, leves; 12, graves y 13, muy graves).
En este marco general, la LPRL, desarrolla en su artículo 19 las distintas acciones preventivas en coherencia con las decisiones tomadas por la Unión Europea con el fin de conseguir una armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores.
3. ¿Crees que, en caso de tener normativa nuestro país, ésta se originó debido a un mandato de la Unión Europea? ¿o en cambio internacional? ¿o bien desde ambos ámbitos?
En nuestro país existe normativa específica en materia de Prevención. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), es un marco jurídico básico. Su aparición en nuestro país fue debida a los mandatos contenidos en la Constitución española y en el Estatuto de los Trabajadores, en los que se vislumbra el derecho de los empleados a la prevención de riesgos laborales o a la seguridad e higiene en el trabajo.
La prevención de riesgos laborales también ha surgido debido al mandato tanto desde un ámbito comunitario (a través de directivas) como internacional por medio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, convenios y recomendaciones).
En primer lugar, desde una perspectiva internacional, esta materia se regula por el Convenio 155 de la OIT, sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente del Trabajo, adoptado el 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 1985. El mencionado convenio establece que el término salud, en cuanto a trabajo, abarca la ausencia de afecciones o de enfermedad, los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.
En segundo lugar, desde el ámbito de la Unión Europea (UE), que es la organización supranacional a la que España pertenece, por el artículo 153 del tratado de funcionamiento y, significativamente, por la Directiva Marco 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, en la que descansa la política de prevención comunitaria.
La Directiva es una disposición normativa de derecho comunitario que vincula a los Estados de la Unión o, en su caso, al Estado destinatario en la consecución de unos objetivos en un plazo concreto dejando, sin embargo, a las autoridades internas responsables la debida elección de la forma y los medios adecuados a tal fin.
Caso práctico 2: más de 20 años de la obra magna preventiva en España
Reflexiones acerca de la actual situación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales pasados ya más de 20 años de su aprobación.
1. La actual LPRL debe actualizarse a los cambios en la prestación de trabajo. Por ejemplo, ¿creéis que protege a los teletrabajadores? ¿qué se debería reforzar en este sentido?
Se considera teletrabajo como una forma de organización y/o de realización del trabajo, con el uso de las TIC´s, en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la que un trabajo, que hubiera podido ser realizado igualmente en los locales del empleador, se efectúa fuera de estos locales de manera regular. Desde el punto de vista de la LPRL, el ámbito de aplicación de la misma incluye este tipo de relación laboral, ahora bien, no existe una normativa específica en la LPRL que regule esta especialidad que haga frente a sus particularidades. Como regla general la regulación es la misma que si se desarrolla la actividad en el centro de trabajo por lo que se plantean dudas. Se hace necesario un tratamiento más específico que dé acogida y aporte seguridad jurídica a este tipo de situaciones.
Así, el teletrabajo no debe implicar una minoración de las garantías y derechos del trabajador, el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, consulta, participación del trabajador, deber de formación del trabajador, etc. Y ello porque, al trabajar en el propio domicilio, será el propio trabajador “de facto” el responsable del mantenimiento de las condiciones de seguridad de su centro de trabajo (el domicilio), pues no está bajo la vigilancia o supervisión directa del empresario. Dada la dificultad de control del empresario, ¿qué pasará si el trabajador no vela por la seguridad y salud en su puesto de trabajo de su domicilio? ¿Qué responsabilidad tendrá el empresario ya que legalmente es el empresario el obligado a garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores? La LPRL establece obligaciones muy claras para el empresario, que puede no haber cumplido por la falta de colaboración del trabajador, pues puede impedir el acceso al domicilio...
2. ¿La LPRL tiene carencias en cuanto al desarrollo de mejoras y técnicas de prevención a fin de trasladarlas a las autónomos?
En el caso del trabajador autónomo nos encontramos con otra figura especial (y de suma importancia por el gran número de trabajadores acogidos a esta forma jurídica) al que la ley de PRL le da entrada con un tratamiento general sin tener de nuevo en cuenta sus particulares características. Genera incertidumbre en cuanto al alcance de su protección.
El trabajador autónomo es considerado como sujeto protegido y obligado, concurren en la misma persona la condición de sujeto responsable y protegido en materia de seguridad y salud. Esta especialidad le coloca en materia de prevención en una posición de asunción de obligaciones propias del empresario como de derechos y deberes típicos del trabajador y aquí es donde se produce una mayor desprotección a su figura (por ejemplo, en el acceso a recursos formativos). La LPRL no contempla al trabajador autónomo como elemento aislado, ni siquiera como persona que puede correr riesgos derivados de la prestación de un trabajo sino como una pieza más del proceso de producción empresarial. Así se puede desprender que a nuestro ordenamiento jurídico solo le preocupa el trabajador autónomo como fuente de riesgo cuando concurre con otros empresarios y trabajadores, se nos dice que los deberes de cooperación, información e instrucción les serán de aplicación cuando concurre en el centro de trabajo con otros trabajadores o empresas.
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