TP FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO
Edith RadicaTrabajo31 de Octubre de 2021
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TRABAJO PRÁCTICO FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO
-Cátedra CORTI-NUÑEZ-
Lea atentamente las consignas. En todos los casos, deberá fundamentar las respuestas utilizando la doctrina y jurisprudencia correspondientes a las clases referidas en cada acápite y el informe realizado por la Oficina de Presupuesto del Congreso de la Nación, que puede consultarse en el siguiente link: https://www.opc.gob.ar/impacto-proyectos-de-ley/estimacion-del-impacto-recaudatorio-del-proyecto-de-ley-4534-d-2020-aporte-solidario-y-extraordinario-para-ayudar-a-morigerar-los-efectos-de-la-pandemia/.
Consigna: Lea atentamente la Ley 27605 “Aporte Solidario Y Extraordinario Para Ayudar A Morigerar Los Efectos De La Pandemia”. De conformidad con los temas dados en las guías auditivas correspondientes a las clases de Derecho Tributario Sustantivo, Recursos Financieros y Derecho Constitucional Tributario conteste las preguntas indicadas a continuación.
1. Recursos Financieros. ¿Qué tipo de recurso público crea el proyecto de ley en cuestión? ¿Puede afirmar que se trata de un tributo? En caso afirmativo, ¿a qué especie tributaria pertenecería?
2. Derecho Tributario Sustantivo. Identifique dentro del articulado del referido proyecto la hipotesis de incidencia y sus distintos aspectos. Analice también los distintos elementos que pueda apreciar de la obligación tributaria.
3. Derecho Constitucional Tributario. Analice el recurso público a partir de los principios constitucionales de la tributación dados en clase, y del informe de la OPC indicando que principios o garantías constitucionales se encontrarían vulneradas.
4. Derecho Financiero y la Forma Federal. Examine, desde la óptica constitucional y del informe de la OPC, si nos encontramos frente a un tributo coparticipable. Indique, en caso de no ser coparticipable, de que forma se manifiesta el perjuicio que generaría este nuevo recurso a las arcas provinciales y/o en su caso Municipales.
DESARROLLO 1). El tipo de Recurso Público creado por la Ley 27605 es un TRIBUTO. Dicho tipo de recurso se encuentra contenido en nuestra Constitución Nacional en su Art. 4[1]. Podemos afirmar que se trata de un tributo, pues a pesar de que su “nomen iuris” es la de “Aporte”, tiene naturaleza tributaria, ya que cumple con las notas características de un Tributo: la Obligación consiste en una prestación pecuniaria exigible en dinero, es Coactivo (pues proviene de una decisión unilateral del Estado que establece la -nueva- obligación de contribuir), es creado a partir de una ley formal emanada del Congreso Nacional ( Principio de Reserva de Ley) y porque asimismo tiene una finalidad (contribuir al financiamiento de las actividades a cargo del Estado , y en el caso concreto ,morigerar los efectos de la Pandemia por Covid-19)[2]. El tipo de especie de tributo es la de Impuesto , ya que identificamos el Hecho Imponible , que presume una determinada capacidad contributiva (aquellos que posean bienes existentes valuados en $200.000.000 o mas), elegida por el legislador y plasmada en la normativa , así como también la finalidad (mencionada ut supra) a la que apunta este Impuesto.[3]
2). En primer lugar es preciso definir que se entiende por “hipótesis de incidencia”. Se denomina Hipótesis de incidencia a la descripción previa y genérica de un hecho en la ley tributaria, en este sentido, Bocciardo lo define como “precepto, a la figura, al modelo o la descripción del tipo legal que sirve técnicamente al principio de garantía de Reserva de Ley”,. En dicha normativa, la hipótesis de incidencia es: la creación de un aporte para morigerar los efectos de la pandemia (elemento material) ,que recae sobre personas físicas y sucesiones indivisas (elemento personal) residentes nacionales y extranjeros, con tenencia de bienes en el país y en el extranjero (elemento espacial) existentes al 31 de diciembre del 2019-según informe OPC- (elemento temporal), valuadas conforme a ley de bienes personales sin deducción de mínimo no imponible, tenencia que supere los $200.000.000 de pesos quedando exentas de pago aquellos contribuyentes que no superen dicho monto (exención).
Los elementos de la obligación tributaria individualizados en la presente ley:[4] son Sujeto (Activo y Pasivo), Objeto, Vínculo Jurídico y Causa .El sujeto activo en este caso es el Estado, pues tiene el derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, que en este caso es una obligación pecuniaria que se debe cancelar en pesos. El sujeto pasivo, es decir el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por ley, resultan ser las personas físicas y las sucesiones indivisas por haberse verificado en ellos el hecho imponible. La Obligación tributaria es la prestación exigida por la ley, en este caso es la de pagar un “aporte” por “única vez” de acuerdo a los cálculos efectuados en la ley y el informe de la OPC, considerando las alícuotas progresivas, en función de los bienes valuados. El vínculo jurídico es aquel que liga al Estado (titular del derecho a percibir) y el contribuyente (obligado a dar), determinado por la naturaleza coercitiva de la ley. Finalmente la Causa fuente de la obligación tributaria es la Ley misma sancionada conforme a la Constitución Por último, destacamos como elemento importante de la obligación tributaria al hecho imponible, verificación de la hipótesis de incidencia en las personas físicas y sucesiones indivisas, esto es que estas sean titulares de bienes en el país y en el extranjero que superen los $200.000.000 de pesos al 31 de diciembre del 2019. En el caso que esto no se verifique, dichos contribuyentes no son responsables del pago del impuesto.
3) La ley 27605 crea un Tributo que es preciso analizar a la luz de los principios constitucionales de la tributación: Si bien la creación del tributo en parte respeta el Principio de Legalidad, pues el mismo se instaura a partir de una ley emanada del órgano legislativo –Congreso de la Nación-, facultado por nuestra Constitución Nacional a tales efectos[5] y asimismo, se establecen los elementos esenciales del Tributo (hecho Imponible, Sujetos, la Base Imponible, aplicación temporal y espacial, quantum , exenciones e infracciones) . Ahora bien, los cuestionamientos constitucionales aparecen, si consideramos en primer lugar al Principio de Igualdad, que en el ámbito tributario, además de la denominada Igualdad formal (no sufrir discriminación basados en la religión, sexo, raza etc.) comprende la Igualdad de tratamientos legislativos para aquellos que se encuentren dentro de una “categoría” en las mismas condiciones. La ley tributaria puede establecer un tratamiento singular para distintos grupos de contribuyentes, siempre que el mismo se sustente en criterios objetivos y razonables. En relación a esto, el art. 4 de la mencionada ley, establece una diferenciación de tratamiento en relación a la alícuota y la progresividad de la misma , según se trate de bienes situados en el país ( alícuotas de 2% al 3,50%) y aquellos que estén en el exterior ( las alícuotas ascienden del 3 % al 5, 25%) , sin determinar cuál es el criterio objetivo, que fundamente tal tratamiento diferencial .Esto claramente vulnera el principio en cuestión , pues no hay un criterio razonable que actúe como base de la distinción[6], y a su vez contraría el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró inconstitucional la imposición de alícuotas diferenciales en materia de Ingresos Brutos fundadas en el lugar de residencia de los contribuyentes ,por lesionar la igualdad de las cargas públicas y el curso natural del comercio.[7]Si bien en los casos de la CSJN, la pauta en la que se sostenía la diferenciación, recaía en los sujetos contribuyentes, sin ningún problema se puede traspolar el fondo del caso, a la situación planteada en la ley, pues quien sufre el perjuicio patrimonial en ambos casos son los Contribuyentes. Por otro lado, cabe referirse que existe una vulneración del Principio de Capacidad Contributiva y del No Confiscatoriedad. Siguiendo la definición de Dino Jarach[8], quien plantea que la Capacidad Contributiva está conformada por dos elementos : La efectiva existencia de una riqueza y la aptitud o capacidad de contribuir con las cargas públicas del Estado, podemos decir que en la ley, si bien se manifiesta el primer elemento, se establece como criterio para determinar quiénes son los contribuyentes , una base imponible de $200.000.000 ( riqueza efectiva) , no podemos hablar de una Aptitud de Contribución, en tanto el “aporte” no se determina solo en base a los bienes del cual el contribuyente es titular , sino también sobre activos de los que no son titulares (Art. 2 y 3, Ley 27605), es decir que no se gravan manifestaciones de riqueza reales (criterio sostenido por la Corte en fallo Navarro Viola[9]) ,menoscabando forma excesiva la propiedad privada. Asimismo, el principio de no confiscatoriedad , se ve afectado en tanto el “aporte”, se calcula sobre la base de los bienes de los cuales los contribuyentes son titulares , y a su vez son gravados por otros impuestos como ser el Impuesto a los Bienes Personales, generando así una DOBLE IMPOSICIÓN, que afecta gravemente la garantía constitucional de Propiedad Privada[10] , pues el Estado estará absorbiendo una porción considerable del patrimonio de un mismo contribuyente [11], a través de dos Impuestos similares[12] , es decir dos tributos que poseen el mismo hecho imponible, excediendo de esta manera la capacidad económica del obligado.
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