Teoría General Del Proceso
josuesito2018 de Junio de 2014
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DERECHO PROCESAL CIVIL. Por el Dr. SANCHEZ FRANCISCO Tercer Corte.
PRIMER EXAMEN.
1¿Ud. Es Juez de una causa en la que fue imposible citar al demandado, en razón de lo cual el demandante solicito el nombramiento de un defensor Ad Litem para el demandado, cumplidos como fueron todos los trámites del Art. 223 del CPC? RESPONDA:
A.- Debe Ud. Para tal designación dar preferencia a ciertos abogados? Indique y fundamente su respuesta.
R) Si debo dar preferencia para tal designación a ciertos abogados que sean parientes y amigos del demandado o a su apoderado, tal como lo preceptúa o indica el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, mediante sentencia del 26/01/2004, Exped 33, con ponencia del Magistrado, EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde se lee: “…A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor Ad Litem.
En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se busca con ese articulo es que el defensor a nombrarse DEBE TENER INTERÉS EN LA DEFENSA, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor Ad Litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. …”
B.- ¿Cuál es la función del Defensor Ad Litem en la Causa?
R) Esta respuesta se halla en la sentencia del 26/01/2004, Exped 33, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, EDUARDO CABRERA ROMERO. Es un deber del defensor ad Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
La función del defensor ad Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
C.- Mencione los Principios Procesales referentes al desarrollo en el proceso en sus diferentes etapas y explique únicamente el principio Dispositivo? RESPUESTA:
A.- El Principio Axiológico Fundamental: LA JUSTICIA. La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
B.- Principios en Orden al desarrollo del Proceso (Son principios Básicos)
B.1) PRINCIPIO DISPOSITIVO y el INQUISITIVO.
El Principio DISPOSITIVO (NEMO IURE SINE ACTORE) (Este principio, al igual que el Inquisitivo, se fundamentan en los Arts. 11, 12, y 254 del C.P.C.)
El principio dispositivo, consiste en que el ejercicio de la acción procesal en sus dos formas (activa y pasiva) está encomendado a las partes y no al juez. Queriendo decir esto, que el juicio civil, no se inicia sino a instancia de parte, por tanto, confiere a las partes una serie de facultades de orden material y procesal, quedando el proceso configurado conforme a ello. Este principio no constituye más que la proyección en el proceso de las características de los derechos subjetivos. El otorgamiento a las partes de las referidas facultades no significa que el juez sea considerado un mero observador de las actividades pues el mismo dirige la función pública de administrar justicia.
EL PRINCIPIO INQUISITIVO, es opuesto al dispositivo; consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo, fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés, porque se considera de acción pública y, por tanto, no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción.
B.2) PRINCIPIO DE DIRECCIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL PROCESO. (Impulsión del proceso). -
El impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciada. Según que tal actividad proceda de las partes o del tribunal (a instancia de parte o de oficio). El impulso de oficio tiene la ventaja de evitar vacíos procesales, el órgano jurisdiccional dicta las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso sin necesidad de petición de partes; le imprime al proceso mayor celeridad en la tramitación y solución de los asuntos, ya que le otorga la facultad al tribunal de impedir que el proceso se paralice una vez que se promueva por la parte interesada.
B.3.- PRINCIPIO DE LA PRECLUSIVIDAD PROCESAL:
La preclusión es el agotamiento del derecho o facultad procesal por el transcurso del tiempo o algún acto incompatible. Para Couture (1981) es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. Este principio procesal presupone, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales requiere la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Se está entonces frente a las distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación ni disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución definitiva sobre el litigio. La preclusión es lo contrario al desenvolvimiento discrecional, ya que en un proceso discrecional, siempre es posible retroceder a etapas ya cumplidas, en cambio, cuando se extingue la oportunidad procesal para realizar un acto, éste no podrá realizarse más.
B.4.- PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES ESTÁN A DERECHO O DE CITACIÓN ÚNICA ((Previsto en el art. 26 del C.P.C), plantea que las partes quedan a derecho, una vez realizada la citación para la correspondiente contestación de la demanda. Lo contenido en este dispositivo, significa que bastará con una sola citación para la contestación, salvo disposición en contrario prevista de forma especial en la ley. Cuando se hace referencia de esta verbigracia, estamos en presencia de una excepción expresa, como sucede en el art. 251 ejusdem, con relación a la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento ó en el art. 233 respecto a las notificaciones que se hacen imprescindibles para la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso.
C.- PRINCIPIOS EN ORDEN A LA DEFENSA PROCESAL
C. 1) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (ÓIGASE A LA OTRA PARTE).
C. 2) PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES (Tiene su base en el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, previsto en el art. 21 de nuestra Carta magna y en el art. 15 del C.P.C.
Constituye un principio que establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios.
C.3) PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD (Arts. 17 y 170 del CPC)
Plantea que el proceso debe lucharse de buena fe. Esto se debe a que en los últimos tiempos, ha surgido la tendencia de acentuar la efectividad de un leal y honorable debate procesal, a fin de evitar la malicia en la conducta de las partes contendientes. El Código de Procedimiento civil trata de evitar estas conductas desleales entre las partes, garantizando así la lealtad y probidad que el proceso requiere para tornarse justo y confiable; ya que el propósito del debate judicial, es constituirse en un correcto instrumento de exposición de ideas y hechos. En su art. 17 exhorta a los jueces para que de oficio o a instancia
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