TEORIA GENERAL DEL PROCESO
ITZIJESHU11 de Junio de 2014
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LITIGIO
Según Carnelutti. Se llama litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro, a de dilatarse en el sentido de rehuir especificaciones contrarias a su verdadero alcance y por tanto por litigio debe entenderse sencillamente el conflicto jurídicamente trascendente que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso de un autocomposición o de una autodefensa.
PRETENSION
Es uno de los elementos necesarios para la existencia del litigio. Por pretensión entendemos que es un querer, una voluntad, una intención exteriorizada para someter el interés ajeno al interés propio.
• En materia Civil la pretensión se exterioriza con la demanda.
• En materia Penal la pretensión se exterioriza con la denuncia.
Litigio---- Pretensiones---- Acción=== Proceso.
Auto tutela.
Autocompasión. Unilateral
AUTOTUTELA
A demás del proceso que implica el estado desempeñe la función jurisdiccional para dirimir controversias existen otras formas equivalentes jurisdiccionales que son:
1. Proceso extranjero.
2. Proceso eclesiástico.
3. La autocomposición.
4. La composición procesal.
5. La conciliación.
6. El arbitraje.
LEGITIMA DEFENSA
Se encuentra reglamentada por el código penal, es posiblemente la figura más típica de la auto tutela que puede ser como lo expresa el precepto comentado para defensa de bienes jurídicos propios o ajenos.
RETENCION DE EQUIPAJE
En el equipaje de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje a ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado, en este caso el hotelero está facultado para retener el equipaje de aquel huésped que no paga la pensión es también indudablemente una justicia por propia mano.
CORTE DE RAMAS Y RAÍCES PROVENIENTES DE PREDIO CONTINUO
Esta figura está regulada, esta figura auto tutelar está regulada……. La cual consiste en que si las ramas de los arboles extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos el dueño de estos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad y si fueran raíces de los arboles las que se extendieren en el suelo de otro este podrá hacerlas cortar por si mismo dentro de su heredad pero con previo aviso al vecino.
PERSECUSION DE ANIMALES O ENJAMBRES DE ABEJAS PROPIO EN BIEN AJENO Y DESTRUCCION DE ANIMALES AJENOS EN PREDIO PROPIO
Si la pieza herida en bienes ajenos el propietario de estos o quien lo represente deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
DEFENSA DEL HONOR EN MATERIA PENAL
No implica plenamente la autorización estatal de una conducta auto tutelar sino que simplemente nos da el caso de atenuación de la penalidad por las circunstancias en las cuales determinados sujetos lesionan o matan a otros.
ABORTO POR CAUSA DE VIOLACION
La regla general en nuestro sistema jurídico es la de que el aborto es punible (penado) salvo en dos casos decepción el primero es cuando el producto es resultado de una violación y el segundo es cuando existe peligro para la vida de la propia madre, cualquier otro tipo de aborto es delictivo para ciertas entidades federativas pues cabe recordar que en el D.F. el aborto ya no se encuentra catalogado como delito.
ROBO DE FAMÉLICO
Esta figura es la que ha designado la doctrina penal como el robo de famélico, es decir, aquel cometido por una persona que se encuentra en estado grave de carencia de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer las necesidades personales o familiares del momento. Es obvio que se trata de una figura auto tutelar que se tolera si se comete sin emplear engaño ni medios violentos y por solo una vez.
ECHAZON
Esta institución pertenece al derecho marítimo o de la navegación, aunque puede extenderse también al derecho de la aeronavegación, consiste en el derecho que tiene el capitán de una nave para echar al mar las mercancías o la carga que su navío transporte si hay peligro de naufragio y con objeto de aligerar la nave con miras a salvarla.
HUELGA
La huelga es una institución del derecho del trabajo que consiste en la posibilidad por parte de los trabajadores de suspender las actividades de la fabrica o centro de trabajo o de la unidad industrial respectiva, es un instrumento de presión de la clase trabajadora frente a clase patronal para equilibrar los salarios y demás prestaciones a que los trabajadores tienen derecho y parece tener por objeto el de lograr el equilibrio de los factores de producción, para que una huelga sea licita tiene que reunir determinadas características y condiciones que son calificadas por la junta de conciliación y arbitraje.
LA GUERRA
Puede definirse guerra como lucha armada entre estados destinada a imponer la voluntad de uno de los bandos en conflicto y cuyo desencadenamiento provoca la aplicación del estatuto internacional que forma el conjunto de las leyes de guerra.
REVOLUCIÓN
Por revolución se entiende que es la modificación violenta de los fundamentos constitucionales de un estado.
ACCIÓN
Entendemos por acción en derecho: la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN Y PRETENCIÓN
Es que en la acción el sujeto provoca la función jurisdiccional. Y la pretensión es la voluntad y el querer.
TEORIAS MODERNAS DE LA ACCIÓN
TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO TUTELA CONCRETA
Las teorías modernas de la acción al parecer hacen al mismo tiempo surgir la ciencia procesal, es decir, el procesalismo científico que nace cuando se comienza a sostener teorías sobre la autonomía de la acción.
Muther en su manual de derecho procesal y luego en su trabajo la acción de declaración considera a la acción como un derecho autónomo contra el estado y frente al demandado, de allí sus caracteres es un derecho público al que corresponde por parte del estado de disponer la tutela de derecho, per o es un derecho concreto en cuanto que su eficacia afecta solo al adversario, la acción corresponde a quien tiene derecho a una sentencia ya sea favorable o desfavorable.
TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Eduardo J. Couture uno de los exponentes más destacados del derecho, define a la acción como el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción. La acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción existe siempre con derecho material o sin él, con pretensión o sin ella pues todo individuo tiene ese poder jurídico aun antes de que nazca su pretensión concreta, el poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal exista aun cuando no se ejerza efectivamente.
La acción para Hugo Alsina la acción tiene como fundamento una doble pretensión por una parte una pretensión procesal en la que el actor y el demandado son los sujetos activos en cuanto ambos pretenden que el juez sujeto pasivo agá actuar la ley a su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica mediante la sentencia, por la otra esa pretensión dirigida contra el demandado a fin de que este cumpla la prestación a que se obligo o para que se declare la inexistencia de una obligación y para que el estado en su caso actué coactivamente para la satisfacción del derecho.
ACCIÓN
Del latín actio: movimiento, actividad, acusación. La acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.
TAREA.- EN QUE ARTÍCULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALES DE VERACRUZ HABLA DE LA ACCION.
ACCION COMO DERECHO POTESTATIVO
Esta tesis es de Chiovenda, quien nos define a la acción como el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional.
Por su parte Alsina expone que en muchos casos es indispensable para la actuación de la norma, es decir, la intervención del órgano jurisdiccional la existencia de una manifestación de voluntad del particular por que el tribunal no actúa de oficio y al modo de expresar esa voluntad se designa con el nombre de acción. De esta forma mediante la acción el demandado queda sujeto a un contra su voluntad a la actuación de la ley, que es lo que particulariza a la función jurisdiccional. La acción se caracteriza entonces como un derecho contra el adversario y frente al estado y por cuyo medio el órgano jurisdiccional se sustituye a la actividad del actor para la protección de su derecho y a la del demandado en su caso para el cumplimiento de su obligación finalmente entro de esta teoría la acción se concibe como un derecho de obtener una sentencia favorable que se conceda a quien tiene razón.
TEORIA DE LA ACCION COMO
Mortara señala que no hay una sola pretensión si no dos pretensiones, una positiva o atacante del actor y otra normalmente de signo contrario. La acción esta dentro de esta concepción en un derecho que se tiene de provocar la función jurisdiccional con o sin fundamento, es decir, se tiene derecho a una sentencia independientemente de que ella se favorable o desfavorable a los intereses de quien haya iniciado el proceso. La acción es dada no solo a quien tiene razón si no a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión. La acción por consiguiente
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