“Transportador” comprende al propietario del buque o el fletador
sandi22Monografía19 de Septiembre de 2011
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REGLAS DE LA HAYA 1924
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS
REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE,
SUSCRITO EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924
Articulo 1º
En la presente Convención las siguientes palabras se emplean en el sentido preciso que
se indican a continuación:
a) “Transportador” comprende al propietario del buque o el fletador, quien
forma parte de un contrato de transporte con un cargador;
b) “Contrato de transporte” se refiere únicamente al contrato de transporte
documentado por un conocimiento de embarque o cualquier documento de
título similar, en la medida que tal documento se refiera a un transporte de
mercancía por mar; incluyendo cualquier conocimiento de embarque o
documento similar emitido en virtud de un contrato de fletamento, desde el
momento que tal conocimiento de embarque o documento de título similar,
regule las relaciones entre el transportador y el tenedor del mismo;
c) “Mercancía” comprende bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier
naturaleza, con excepción de los animales vivos y del cargamento que en el
contrato de transporte se declara transportado sobre cubierta y así es
transportado.
d) “Buque” significa cualquier embarcación empleada para el transporte de
mercancías por mar;
e) “Transporte de mercancías” comprende el tiempo transcurrido desde el
momento en que las mercaderías son cargadas a bordo del buque hasta su
descarga del buque.
Artículo 2º
Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6º, el transportador bajo cualquier contrato
de transporte de mercancías por mar, en relación a la carga, manipulación, estiba,
transporte, custodia, cuidado y descarga de dichas mercancías, estará sujeto a las
responsabilidades y obligaciones, y gozará de los derechos y exoneraciones que se
mencionan a continuación.
Artículo 3 º
1. El transportador estará obligado, antes y al comienzo del viaje, a ejercer una
diligencia razonable para: a) Poner el buque en condiciones de navegabilidad;
b) Dotar de tripulación, equipar y abastecer al buque adecuadamente;
c) Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras frías y frigoríficas, y
todos los demás lugares del buque en las que se transportan mercancías, en
forma satisfactoria y segura para su recepción, transporte y conservación.
2. Sujeto a las disposiciones del artículo 4 º, el transportador procederá de manera
apropiada y cuidadosa a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia, cuidado y
descarga de las mercancías transportadas.
3. Después de haber recibido y tomado a su cargo las mercancías, el transportador, o
el capitán o el agente del transportador deberá, a pedido del cargador, expedir al
cargador un Conocimiento de Embarque que refleje entre otras cosas:
a) Las marcas principales necesarias para la identificación de las mercancías tal
como han sido proporcionadas por escrito por el cargador antes de que
comience la carga de esas mercancías, siempre que esas marcas estén
estampadas o aparezcan claramente de otra manera sobre las mercancías no
embaladas, o sobre las cajas o embalajes dentro de los cuales está contenida
las mercancías, de tal manera que deberían normalmente quedar legibles hasta
el fin del viaje;
b) El número de bultos, o de piezas, o la cantidad o el peso, según los casos, tal
como los haya consignado por escrito el cargador;
c) El estado y la condición aparente de las mercancías.
Sin embargo, ningún transportador, capitán o agente del transportador estará
obligado a declarar o mencionar en el conocimiento de embarque las marca,
número, cantidad o peso de los cuales él tenga razón fundada para suponer que no
representan efectivamente las mercancías recibidas, o que no haya tenido medios
razonables de verificar.
4. Dicho conocimiento de embarque será una presunción, salvo prueba en contrario,
del recibo por parte del transportador de las mercancías tales como están descritas en el
mismo de acuerdo con el párrafo 3 (a), (b) y (c).
5. Se considerará que el cargador ha garantizado al transportador en el momento de
la carga, la exactitud de las marcas, número, cantidad y peso, como él los ha
proporcionado, y el cargador indemnizará al transportador por todas las pérdidas, daños
y gastos provenientes o resultantes de inexactitudes sobre estos puntos. El derecho del
transportador a dicha indemnización no limitará de ninguna manera su responsabilidad
y sus obligaciones bajo el contrato de transporte con respecto a cualquier persona que
no sea el cargador.
6. A menos que la notificación de pérdida o daño y la naturaleza de dicha pérdida o
daño sea efectuada por escrito al transportista o su agente en el puerto de descarga, antes
o durante el retiro de la mercancía a disposición de la persona que por razón del contrato de transporte tiene derecho a la entrega de la mercancía, o, si la pérdida o daño no fuera
aparente, en el término de tres días, ese retiro será, hasta prueba en contrario, una
presunción de que las mercancías han sido entregadas por el transportista como están
descritas en el conocimiento de embarque.
Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse dentro de un plazo de
tres días después de la entrega.
No es preciso dar aviso por escrito si el estado de las mercancías, ha sido objeto de
revisión conjunta o inspección en el momento de su recibo.
En cualquier caso, el transportador y el buque estarán exentos de toda
responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se entable una demanda judicial
dentro de un plazo de un año a partir de la entrega de las mercancías o de la fecha en
que éstas debieron haber sido entregadas.
En el caso de cualquier pérdida o daño, real o presunto, el transportador y el
receptor darán todas las facilidades razonables a cada uno para la inspección de la
mercancía y la verificación del número de bultos.
7. Cuando las mercancías hayan sido cargadas, el conocimiento de embarque que
expida el transportador, capitán o agente del transportador, al cargador será, si el
cargador así lo solicita, un conocimiento de embarque que diga “Embarcado”, con tal de
que si el cargador ha recibido previamente algún documento de título para tales
mercancías, lo devuelva a cambio del conocimiento de embarque provisto con la
declaración de “Embarcado”. El transportador, el capitán o el agente tendrán
igualmente la facultada de anotar en el puerto de embarque, en el documento
previamente recibido, el o los nombres del buque o de los buques en los cuales han sido
embarcadas las mercancías, y a la fecha o las fechas del embarque y, para los fines de
este artículo, cuando dicho documento tenga esas anotaciones, se considerará, si
contiene las menciones del párrafo 3 del artículo 3 º, que constituye un conocimiento de
embarque con la anotación de “Embarcado”.
8. Cualquier cláusula, convenio o acuerdo en un contrato de transporte que libere al
transportador o al buque de responsabilidad por pérdida o daño a, o en conexión con, las
mercancías, que provengan de negligencia, falta o incumplimiento a los deberes u
obligaciones establecidos en este artículo, o que atenúen esa responsabilidad en otra
forma que no sea la determinada en estas reglas, será nula y sin valor e ineficaz.
Igualmente será nula toda cláusula que ceda al transportador el beneficio del seguro o
cualquier similar, la que será considerada como una cláusula que libera al transportista
de su responsabilidad.
Artículo 4º
1. Ni el transportador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daño que
provengan o resulte de la estado de la falta de condiciones de navegabilidad del buque,
a menos que sea imputable a una falta de diligencia razonable por parte del
transportador para poner al buque en condición de navegabilidad, o para asegurarle una
tripulación, equipo y abastecimiento convenientes, o para poner las bodegas, cámaras
frías y frigoríficas y demás partes del buque en las que se transportan las mercancías, en forma idónea y segura para su recepción, transporte y conservación, de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3º. Siempre que resulte una pérdida o
daño por falta de condiciones de navegabilidad, la carga de la prueba en lo que
concierne al ejercicio de la diligencia razonable pesará sobre el transportador o sobre
cualquier otra persona que reclame la exoneración de acuerdo con este artículo.
2. Ni el transportador ni el buque serán responsables por pérdida o daño que surjan o
resulten de:
a) Los actos, negligencia o falta del capitán, marinero, práctico o los empleados
del transportador, en la navegación
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