Resumen De Civil 1 Ubp
unicornio8915 de Junio de 2015
6.121 Palabras (25 Páginas)605 Visitas
una persona que lo adquirió por acto anulado quedan sin valor, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.
La reforma de la ley 17.711 protegió a los terceros adquirentes de buena fe.
Conversión de actos nulos y anulables
Si quisiéramos caracterizar la conversión, diríamos que hay conversión cuando un negocio jurídico viciado de nulidad produce o puede producir los efectos jurídicos de un negocio distinto, si este reúne las condiciones exigidas por la ley y siempre que, atento el fin perseguido por las partes, haya de entenderse presumiblemente que estas quisieron el negocio o que lo habrían querido si hubiesen tenido conocimiento de la nulidad.
Es un acto que no cumple los requisitos del que buscó ser, pero sí de otro.
Art. 987: “El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo las formas privadas”.
El contrato de enfiteusis (cesión permanente del uso del suelo) está prohibido, pero vale como contrato de arrendamiento, por el tiempo máximo de diez años.
O promesa de cesión gratuita que tenga como condición el fallecimiento, no valdrá como contrato, pero sí como testamento, si está hecha con las formalidades que éste requiere.
Confirmación de actos nulos y anulables.
La confirmación sólo procede en casos de actos viciados de nulidad relativa, porque el de absoluta es inconfirmable.
Art. 1059: La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad”.
Es un acto jurídico, es decir, un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir o aniquilar derechos.
Contiene la renuncia de la acción de nulidad.
Es necesario que la causa de la nulidad haya desaparecido.
Es necesario el animus confirmandi.
La confirmación puede ser:
-expresa: Tiene que incluir, bajo pena de nulidad:
-la sustancia del acto que se quiere confirmar.
-el vicio que adolecía
-la manifestación de la intención de repararlo.
Las formas de la confirmación deben ser las mismas del acto que se confirma
-Tácita: Art. 1063: resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a acción de nulidad.
Efectos:
Art 1064: La confirmación, sea expresa o tacita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.
La confirmación es un acto jurídico unilateral que entraña una renuncia, lleva implícita la renuncia al derecho de alegar la nulidad en juicio
La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Ese efecto retroactivo no perjudicará derechos de terceros.
UNIDAD 15 ACTOS ILICITOS
LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El ordenamiento jurídico reacciona ante el quebramiento de sus normas y lo hace obligando a responder por ello. El derecho impone, a quien ha producido su alteración disvaliosa, el deber de dar cuenta de sus actos.
Esta facultad monopólica del Estado se manifiesta con una doble finalidad:
Una sancionatoria y ejemplificadora, predominantemente pública (la responsabilidad penal)
Otra reparatoria y predominantemente privada ( la responsabilidad civil)
La responsabilidad civil constituye un importante efecto jurídico de los tantos regulados por el derecho civil, y en cuanto constituye eso, es una consecuencia jurídica condicionada que está ligada de modo inseparable a un antecedente o a un factum o “supuesto de hecho” condicionante.
Los elementos que lo integran son éstos: elemento objetivo, elemento subjetivo, daño y nexo causal.
Cuando hablamos de responsabilidad civil, entendemos que esa responsabilidad es tan sólo carácter patrimonial y consiste en la obligación de reparar los daños causados.
La responsabilidad civil es un efecto jurídico previsto por la ley ligada a un factum.
Es sólo patrimonial y se limita a reparar los daños causados.
No tiene finalidad punitiva sino reparadora.
Sus elementos son:
-Elemento objetivo:
-Elemento subjetivo:
-Daño:
-Nexo causal:
Puede ser:
-contractual: cuando la norma vulnerada es convencional
-extracontractual (emanada de actos ilícitos): cuando la norma desconocida es la ley en sentido material, cuando se afecta el deber de no dañar o cualquier prescripción no convencional. En la responsabilidad extracontractual, la obligación de reparar se extiende a las consecuencias inmediatas y mediatas ( art 903 y 904 CC)
Teoría de la Responsabilidad Civil
La teoría general de la responsabilidad civil, se elabora a partir de la existencia de ciertos elementos o presupuestos básicos que son condicionantes del nacimiento de la obligación de indemnizar cualquier daño injusto. Tales son:
La antijuricidad
El daño
Los factores de Atribución
Y el Nexo Causal
ANTIJURICIDAD: elemento objetivo
El elemento objetivo no es otro que la conducta ilícita o el obrar contrario a derecho. El elemento objetivo de lo ilícito está caracterizado en el Art. 1066 del Código Civil, el que dice: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por as leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”. Deben concurrir el elemento subjetivo, el daño y el nexo causal.
Antijuricidad es igual a ilicitud. Esta es el quebramiento del orden jurídico como un todo. Es una contradicción entre el hecho dañoso y el derecho.
Este puede quebrantarse, por conductas positivas, que consiste en hacer lo que la ley prohíbe (tal comportamiento, a su vez puede manifestarse por comisión (matar con un cuchillo) o por comisión por omisión (matar por no alimentar). En ambos supuestos se actúa lo que el ordenamiento jurídico prohíbe: en los ejemplos cotados anteriormente seria el “no matar”
La otra manera de vulnerar el orden jurídico es mediante conductas negativas, también llamadas de omisión pura: ello consiste en no hacer lo que la ley manda. En estos casos se omite el auxilio que hubiera impedido que se produjera el daño. Por ejemplo, no auxiliar a alguien que esta en peligro permitiendo que muera.
Exclusión de la antijuricidad:
Hoy se entiende que toda acción u omisión que causa un daño es ilícita, en efecto, se sostiene que la conducta dañosa no justificada es antijurídica.
En algunos casos, excepcionalmente “la ley justifica” acciones y omisiones dañosas y las considera licitas. En estos casos operan las llamadas “causas de justificación” comunes a todo el ordenamiento jurídico, entendido este como una unidad.
Podemos afirmar, en consecuencia, que el efecto de las causas de justificación es convertir en licitas conductas formalmente ilícitas.
Causas de Justificación:
Las encontramos en el art 34 del CP tales son:
a) Cumplimiento de un deber legal o ejercicio legitimo de un derecho, autoridad o cargo: por ejemplo es el caso, de las lesiones producidas por el cirujano con el consentimiento informado del paciente o el policia que priva de la libertad a quien esta alternado el orden en la via publica.
b) Estado de Necesidad: se presenta cuando se causa un daño para evitar uno mayot, inminente, grave, al que ha sido extraño
Art. 34 del Código Penal: “No es punible el que causare un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”.
El hurto famélico, el que invade propiedad ajena causando daño para evitar la propagación de un incendio.
Se da el acto ilícito, es imputable al agente pero hay una excusa absolutoria o causal de justificación.
Es discutible si debe indemnizar. Muchos piensan que sí, pero algo razonable, bajo.
c) Legitima defensa: esta se da cuando se causa un daño para repeler una injusta agresión (Art. 34 inc 6 CP). La mayoría de la doctrina entiende que el agresor no tiene derecho a reparación alguna
d) La teoría de abuso del derecho: El siglo XIX, los juristas daban importancia a la voluntad libre, cual fuere. (Savigny)
El derecho moderno la vinculó con los fines adecuados y protegidos jurídicamente.
(Von Ihering) derecho objetivo es todo interés jurídicamente protegido.
La definición final sería que es “todo poder jurídico que nos permite obrar y exigir con miras a la satisfacción de un interés digno de la tutela jurídica”.
De ahí surge que nunca el derecho puede amparar a alguien que ejerza un derecho más allá de la finalidad protegida, y que no pueda ser justificado por un fin debido.
Se considera indebida la acción de un vecino que hace ejercicio de su derecho pero sin utilidad para sí sino con el único fin de perjudicar a su vecino.
Es opinable si el Código recoge o no la teoría de abuso del derecho. No parece
Art. 1071: “El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación no
...