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Parcial civil 1 ubp


Enviado por   •  8 de Mayo de 2019  •  Exámen  •  1.037 Palabras (5 Páginas)  •  176 Visitas

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4).

a).  No es responsable civilmente, el tope o techo de la persona menor edad se mantiene conforme al régimen anterior: en los 18 años. Toda persona, por debajo de dicha edad, es menor de edad. El CC y C elimina la distinción tradicional de categorías de las personas menores de edad en púberes e impúberes a los fines del régimen de la capacidad civil. En dicho sistema, la edad de 14 años, piso del discernimiento para los actos lícitos (art. 921 CC), establecía dos rangos de menores de edad- carente o titular, respectivamente-  de la posibilidad de ejercicio de actos jurídicos. El CC y C mantiene el discernimiento como requisito del acto voluntario (art. 260), pero modifica su piso etario, estableciéndolo en los trece (13) años para los actos lícitos. Así, se considera acto involuntario por falta de discernimiento, “el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales” (art. 261, inc. c).

b). Tanto a la luz del Código Civil sustituido como a la del Código Civil y Comercial unificado de reciente sanción, hablamos de menores que ocasionan daños, cuestión delicada, sensible, que cala hondo en la sociedad. Este supuesto especial de responsabilidad, al igual que todo tema vinculado a Daños, tiene como punto de encuentro un principio clásico del Derecho, al que hoy se le reconoce jerarquía constitucional: no dañar a otro. De acuerdo al factor de atribución que justifica la obligación de los padres: El Código Civil argentino en el art. 1114, determina que: "El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviese al cuidado del otro progenitor". Establece una obligación solidaria a cargo de ambos padres con posibilidad de eximirse si acreditan transferencia de la guarda, art. 1115, o imposibilidad de evitar el hecho, art. 1116, lo que se entiende como equivalente a probar la no culpa. Se trata de un supuesto de presunción de culpa, que doctrina y jurisprudencia, en forma mayoritaria, sustentan en la culpa en la vigilancia y educación, o en alguna de ellas. Lo expuesto hace que resulte dificultoso fundamentar esta responsabilidad en un factor subjetivo.

Culpa en la vigilancia podría llegar a aceptarse sin dificultad para el caso de un niño de corta edad, aunque la mayoría de los supuestos analizados determinan que cuando la vigilancia falta por lo general la víctima es el propio hijo, en cuyo caso no se configura la hipótesis a la que alude el art. 1114. Lo que resulta difícil es determinar qué se entiende por vigilancia adecuada, y además, por el contrario atenta contra la formación de una personalidad independiente tal como lo requieren los tiempos actuales.

c). Respecto a los eximentes dispone el Art. 1755. Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Genera dudas la expresión "cesa si es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente"; por tanto se necesitarán en este punto consensos interpretativos. La referencia a la vigilancia puede dar lugar a pensar que hay una vuelta a la mirada subjetiva, pareciera que el legislador no está convencido de introducir el factor objetivo en este supuesto. En cuanto a otros supuestos de vigilancia transitoria, tampoco resulta oportuno sentar reglas generales. Pienso que si al momento de cometer el daño el menor se encontraba al cuidado o de visita en casa de parientes, amigos, vecinos, etc., por períodos cortos que se cuentan en días o semanas, esas personas desinteresada y generosamente colaboran con los progenitores, pero el niño continúa bajo la autoridad parental. Los allegados han brindado una ayuda a los progenitores, pero de ningún modo pueden ser considerados responsables ya que han cooperado para desplegar una obligación que les corresponde a aquellos; salvo que de las circunstancias del hecho se desprenda que fue la actuación inapropiada del adulto que transitoriamente cuidaba al menor la que en definitiva provocó el resultado.

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