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En el juicio de nulidad que sigue la sociedad mercantil


Enviado por   •  10 de Enero de 2013  •  2.743 Palabras (11 Páginas)  •  435 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2010-000111.-

En el juicio de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LEBRACH, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26/07/2006, bajo el n° 19, tomo 1.372-A y cuyos apoderados son los abogados: Xamira Goya Torres, Domingo Parilli, Manuel Romero Salvati, Manuel Romero Amparan y Bernardo Peinado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 362/2010 DE FECHA 22/06/2010 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:

Que el 22/06/2010 fue notificada de dicho acto que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Angélica M. Vielma R.; que de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo negó haber efectuado el presunto despido y por tal motivo la carga de la prueba recaía en la parte accionante, en virtud de lo cual solicitó la apertura de una articulación probatoria; que sin análisis o sustanciación con relación a las respuestas dadas por ella, la Inspectoría del Trabajo dictó, en ese mismo acto y de manera inmediata, la providencia administrativa “que no se puede denominar de otra manera que no sea una PROVIACTA”; que lo ajustado a Derecho era ordenar la apertura de la articulación probatoria que contempla el art. 455 LOT; que por ello acude a esta vía a los fines de exigir la nulidad por ilegalidad de tal acto administrativo por las razones que puntualiza a continuación: 1.1.- Que se violan tanto los arts. 51 y 49 constitucionales como el 455 LOT, porque la Inspectoría ordenó, en el mismo acto de contestación, el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, sin ningún tipo de sustanciación o análisis sobre los hechos controvertidos, obviando totalmente el procedimiento legal; 1.2.- que tal decisión viola su derecho a la defensa y al debido proceso, dado a que el procedimiento tuvo que haber sido sometido a la fase de articulación probatoria a los fines de que las partes pudieran promover pruebas y que en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se decrete la nulidad del mencionado acto administrativo.

2.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

2.1.- Pruebas documentales que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente y que son analizadas de la siguiente manera:

Copias certificadas de documentos administrativos que rielan en los folios 30 al 68 inclusive de la pieza principal y copias simples de las mismas instrumentales que constituyen los fols. 117 al 141 inclusive de la pieza principal, las cuales son apreciadas según el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostración del contenido del expediente n° 023-2010-01-01085 (F.S.) que se encuentra en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo (sede norte) del Municipio Libertador en el Distrito Capital, del cual se desprende las respuestas al interrogatorio previsto en el art. 454 LOT y que dicho órgano administrativo no abrió el lapso probatorio contemplado en el art. 455 eiusdem

2.2.- El requerimiento de informes promovido por la accionante fue desistido en la audiencia de juicio realizada en fecha 15/02/2011 (fols. 102 y 103 de la pieza principal), siendo homologado por el Tribunal, por lo que nada habría que resolver al respecto.

2.3.- No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

3.- Consecuente con el examen probatorio, este Tribunal llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

Manteniendo el orden de las denuncias planteadas por la demandante, se encuentra lo siguiente:

Fundamentada en el numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta la nulidad del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo, en la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Sabemos que los actos administrativos deben estar precedidos por un procedimiento previo que servirá para garantizar los derechos e intereses de los posibles afectados por la decisión que la Administración ha de tomar. Pero no sólo debe existir ese procedimiento previo, sino que debe cumplirse de conformidad con los trámites y requisitos establecidos en la Ley, pues de omitirse alguno de ellos estaríamos en presencia de una irregularidad formal.

Sin embargo, para que esa irregularidad formal sea relevante traduciéndose en un vicio de procedimiento invalidante, debe tener un efecto perjudicial para el administrado o para la Administración, porque de lo contrario constituiría una irregularidad intrascendente. En otras palabras, siendo las formas estrictamente instrumentales, la infracción de las mismas sólo adquiere peso cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y significante de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aun de la propia Administración.

De allí que este Tribunal pasa a escudriñar si la irregularidad apuntada por la accionante tuvo algún efecto perjudicial para ella o para la Administración, o en todo caso, repercusión en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad formal no se hubiera producido.

A tales efectos se observa lo siguiente:

Los arts. 454 y 455 LOT disponen:

“Artículo

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