Constitucion
leonelorozco19 de Julio de 2013
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INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS
Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y democráticamente,
reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y
políticamente al Estado; afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del
orden social; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores
espirituales y morales de la sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien
común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y
paz; inspirados en los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y
herencia cultural; decididos a impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de
un orden institucional estable, permanente y popular, donde gobernados y gobernantes
procedan con absoluto apego al Derecho,
SOLEMNEMENTE DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y
PROMULGAMOS LA SIUIENTE
Constitución Política de la República de Guatemala
TITULO I
La persona humana, fines y deberes del Estado
CAPITULO UNICO
Artículo 1o. Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger
a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.
Artículo 2o. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la
República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la
persona.
TITULO II
Derechos Humanos
CAPITULO I
Derechos individuales
Artículo 3o. Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su
concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.
Artículo 4o. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil
tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben
guardar conducta fraternal entre sí.
Artículo 5o. Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no
prohibe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a
ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no
impliquen infracción a la misma.
Artículo 6o. Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa
de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial
competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser
puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis
horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será
sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.
Artículo 7o. Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su
detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación
deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad
será responsable de la efectividad de la notificación.
Artículo 8o. Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado inmediatamente
de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de
un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El
detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.
Artículo 9o. Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades judiciales son las
únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá
practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
Artículo 10. Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no
podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están
legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión
provisional, serán distintos a aquéllos en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente responsables.
Artículo 11. Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse
mediante documentación, por el testimonio de personas de arraigo, o por la propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido a
dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el
mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. Para este efecto, son hábiles
todos los días del año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona
que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a disposición
de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.
Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.
Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido
en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede
ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén
preestablecidos legalmente.
Artículo 13. Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que
preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales
suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.
Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación
social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.
Artículo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es
inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia
debidamente ejecutoriada.
El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por
los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas
las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.
Artículo 15. Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en
materia penal cuando favorezca al reo.
Artículo 16. Declaración contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona
puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho
legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.
Artículo 17. No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u
omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su
perpetración.
No hay prisión por deuda.
Artículo 18. Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes
casos:
a) Con fundamento en presunciones;
b) A las mujeres;
c) A los mayores de sesenta a nos;
d) A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y
e) A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos
legales pertinentes, inclusive el de casación, éste siempre será admitido para su trámite. La
pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.
Artículo 19. Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la
readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los
mismos, con las siguientes normas mínimas:
a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno,
ni podrá infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o
molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su
dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos;
b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son
de carácter civil y con personal especializado; y
c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo
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