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DE LAS EMPRESAS ESPECIALES

martin_529 de Junio de 2015

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TITULO VI DE LAS EMPRESAS ESPECIALES

CAPITULO I - DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

Artículo 175.- Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. Los servicios temporales a que se refiere este artículo son los contemplados en el Título III de la presente Ley.

Artículo 176.- Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.

Artículo 177.- Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. El número de trabajadores que podrá prestar servicios a través de estas empresas no excederá del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores del usuario.

Artículo 178.- Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores destacados. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias y actividades propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores destacados son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

Artículo 179.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta Ley. El control y vigilancia de las mismas corresponde a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

Artículo 180.- Para efecto de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:

a) Escritura pública de constitución;

b) Acreditar un capital social pagado igual ó superior a cinco UIT vigente en el momento de la constitución;

c) Constituir un seguro con una compañía de seguros en cuantía no inferior a diez UIT vigentes al 31 de diciembre de cada año, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa.

Artículo 181.- Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social reglamentará la manera de presentar dichos informes.

Interpretación Del capítulo I

Las Empresas de Servicios Temporales desempeñan un papel importante, en el sentido de que cumplen una función comercial y social, relacionada con satisfacer las necesidades de ambas partes; por una, los empleadores que requieren personal en concordancia con perfiles preestablecidos y, por otra, los desempleados brindando esos perfiles según sus competencias, aptitudes, experiencias, capacidades y potencialidades.

Las empresas de trabajo temporal, necesitan para que sus actividades sean legales cumplir una serie de requisitos y una autorización administrativa concedida por las autoridades correspondientes así como someterse a inspecciones y auditorías periódicas.

CAPITULO II - DE LA EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 182.- Se consideran empresas de servicios complementarios a aquellas cuya actividad principal es la de poner a disposición de otras empresas, las que en adelante se denominarán empresas usuarias, actividades complementarias de mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado. Se consideran actividades complementarias de carácter especializado, aquellas que no están comprendidas en las actividades principales que realiza la empresa usuaria y que para su ejecución requieren de personal altamente calificado.

Artículo 183.- En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la empresa de servicios deberá celebrar un contrato de servicios por escrito, con la empresa usuaria. En dicho contrato se describirá las labores a realizarse, duración, características y modalidad de las mismas, las que no deberán estar comprendidas dentro de las actividades principales de la empresa usuaria. Artículo

184.- Las empresas de servicios complementarias deben contar con la autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social siéndoles además de aplicación el artículo 180 de la presente Ley.

Interpretación Del capítulo II

Podemos decir que los servicios complementarios que las empresas brindan son aquellas que le vienen a dar un valor agregado a la empresa o negocio que requieren de este servicio como son la iluminación la seguridad la limpieza como el internet el aire acondicionando los televisores el parqueo para vehículos juegos recreativos etc.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de noventa (90) días computados a partir de su vigencia.

SEGUNDA.- Los trabajadores que a la dación de la presente Ley se encuentren laborando bajo el régimen de la Ley Nº 24514, salvo que manifiesten por escrito su voluntad de acogerse al nuevo régimen, continuarán regidos por el anterior, de la manera siguiente:

a) En materia de falta grave, sólo se les podrán imputar las tipificadas en la mencionada ley;

b) La inhabilitación que autorice el despido sólo podrá ser de naturaleza judicial;

c) La condena penal por delito doloso debe conllevar la inasistencia al centro del trabajo por privación física de la libertad;

d) La despedida deberá cumplir el trámite previsto en la indicada norma;

e) El juez podrá ordenar la suspensión del despido, en la forma prevista en el artículo 8 de dicha norma legal;

f) No podrá el juez sustituir la reposición por el pago de indemnización, salvo a pedido del propio trabajador;

g) En materia de indemnización, se le abonará la señalada en dicha ley. En todo lo demás, se les aplicará el régimen común que la presente Ley consagra.

TERCERA.- El personal de dirección y los trabajadores de confianza serán objeto de recalificación en un plazo de noventa (90) días de la vigencia de la presente Ley. El trabajador que considere injustificada su inclusión en estas categorías podrá reclamar directamente ante el empleador en un plazo de 30 días naturales, vencido el cual se entenderá que la acepta para todos los efectos. De no haber acuerdo entre las partes sobre la calificación, el trabajador podrá presentar la demanda correspondiente.

CUARTA.- Mediante Decreto Supremo se dictará las normas procesales necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

QUINTA.- Los contratos de duración temporal celebrados con sujeción a los plazos previstos en disposiciones anteriores a la presente Ley podrán ser renovados adecuándolos al plazo máximo establecido en la presente Ley.

SEXTA.- Las Empresas de Servicios Temporales y las Empresas de Servicios Complementarios deberán regularizar su situación jurídica dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Título V dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo sin que hayan cumplido con ello, no podrán continuar funcionando como tales ni rehabilitar su registro.

SETIMA.- Las empresas usuarias y las cooperativas de trabajadores deberán adecuarse, cuando corresponda al límite establecido en el artículo 177, dentro de los seis meses de vigencia de la presente Ley.

OCTAVA.- Deróganse la Ley 8514, los Decretos Leyes 14218, 18138, 22126 artículo 4 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Déjase igualmente sin efecto el Decreto Supremo 014-91-TR. La Resolución Ministerial Nº 197-88-TR de 20 de mayo de 1988 continúa vigente en lo que no se oponga a la presente Ley. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 765, publicado el 15-11-91, cuyo texto es el siguiente: "OCTAVA.- Deróganse la Ley Nº 8514, los Decretos Leyes Nºs. 14218, 18138, 21116 artículo 4, y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Déjase igualmente sin efecto el Decreto Supremo Nº 014-91-TR, la Resolución Ministerial Nº 197-88-TR de 20 de mayo de 1988 continúa vigente en lo que no se oponga a la presente Ley".

NOVENA.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ ALBELA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO EXPOSICION DE MOTIVOS Con fecha de 3 de junio del presente año, el Congreso de la República acordó delegar al Poder Ejecutivo facultades legislativas en materia de fomento del empleo, por el término de ciento cincuenta (150) días. El Artículo 10 de la ley habilitante, asimismo, fijó una materia genérica a esta delegación, al imponer al Ejecutivo el imperativo de “promover el acceso masivo al trabajo de conformidad con los artículos 42 y 43

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