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El Procedimiento Contencioso Tributario

chirchix2716 de Agosto de 2013

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

I. GENERALIDADES

El Procedimiento Contencioso Tributario forma parte del Código Tributario en el Título III, a nivel de articulados comprende a partir del artículo 124 al 156. La estructura del contenido del procedimiento contencioso pasa por el conocimiento de aspectos genéricos, las etapa del procedimiento contencioso administrativo como son las reclamaciones y la apelación queja.

1.1.- Definición.- El Procedimiento Contencioso Tributario comprende un conjunto de actos administrativos orientados a la solución de una controversia entre los deudores tributarios y la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT).

1.2.- Etapas del Procedimiento Contencioso Tributario.- Son dos las etapas del Procedimiento Contencioso Tributario:

a.- La Reclamación que se efectúa ante la SUNAT, y

b.- La Apelación ante el Tribunal Fiscal.

1.3.- Medios Probatorios.- Los Medios Probatorios se consideran como elementos que: recogen, contienen o representan hechos vinculados a la materia tributaria controvertida, su utilidad se basa que, son medios que permiten acreditar o fundamentar las decisiones adoptadas tanto por la Sunat como por el Tribunal Fiscal.

Los Medios Probatorios pueden ser:

a.- Los documentos.

b.- La pericia.

c.- La inspección del órgano encargado de resolver.

d.- Las manifestaciones obtenidas por la administración tributaria.

Los plazos para la presentación de los medios probatorios son:

Días Hábiles C A S O S

30 Contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación y/o apelación.

45 Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

5 Para resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes. Así como las resoluciones que la sustituyan

Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

1.4.- Pruebas de Oficio.- En cualquier etapa del procedimiento, el órgano encargado de resolver la controversia puede ordenar las pruebas que considere necesario así como solicitar informes necesarios con la finalidad de contar con mejores argumentos para resolver la controversia planteada.

Si las pruebas son referidas a la pericia solicitadas por la Sunat a entidades técnicas, el costo de la pericia será asumida por la Sunat.

Si la Administración Tributaria en cumplimiento al mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes el costo será asumido en partes iguales por la SUNAT y el apelando, preferentemente para este caso se debe solicitar la participación de las Universidades Públicas.

1.5.- Facultad del Reexamen.- El órgano encargado de resolver la controversia, tiene la facultad de efectuar un nuevo examen completo sobre los hechos materia de la controversia.

Mediante el reexamen el órgano encargado solo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar o disminuir los montos.

Cuando como producto del reexamen se produce el incremento del monto sujeto a reparo, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante en el plazo de 20 días para los alegatos correspondientes, a partir de la misma el deudor tributario tiene un plazo de 30días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinente. La Sunat debe resolver el reclamo en un plazo no mayor de 9 meses.

Por medio del reexamen no es posible aplicar nuevas sanciones.

1.6.- Defecto o Deficiencia de la Ley.- Los órganos responsables de resolver una controversia no pueden abstenerse de dictar resoluciones, a pesar de existir deficiencia en la Ley.

1.7.- Contenido de las Resoluciones.- Las resoluciones emitidas por los órganos responsables, deben expresar los fundamentos de hecho y derecho, que sirven de base. Debe contener también la decisión adoptada sobre las cuestiones planteadas por los interesados.

1.8.- Desistimiento.- El deudor tributario puede desistirse del recurso presentado en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.

El desistimiento sobre un recurso de reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución tiene como efecto a que la Sunat se pronuncia sobre la devolución o la reclamación planteada por el deudor tributario.

El escrito del desistimiento se presentará con firma legalizada ante notario o fedatario de la Sunat del contribuyente o representante legal.

Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.

1.9.- Publicidad de los Expedientes.- Se presentar los siguientes casos:

a.- En los procedimientos contenciosos y no contenciosos.- Los deudores tributarios o sus representantes legales tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, a excepción de la información de terceros que se encuentren en reserva tributaria.

b.- En los procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes legales tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados. A excepción de la información de terceros que se encuentren en reserva tributaria.

c.- Los terceros que no son parte, accederán únicamente a aquellos expedientes de procedimiento tributario que hayan agotado la vía contenciosa administrativa ante el Poder Judicial.

RECLAMACIÓN

1.1. Concepto.

Medio impugnatorio o Recurso Administrativo que tiene por finalidad discutir un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente.

Denominado también recurso de reconsideración, oposición o revocación, el cual se interpone ante el mismo órgano que emitió el acto administrativo que es materia de controversia, a fin que considere nuevamente el asunto sometido a su pronunciamiento. Ya que el: El Administrado tiene el derecho de impugnar un acto administrativo, y la Administración tiene el deber de revisar su propio acto

Según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27 444, “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.”

De acuerdo a lo dispuesto por el código tributario, estos actos administrativos pueden ser: Resoluciones de Determinación y de multa, Ordenes de Pago, Resoluciones que deniegan un fraccionamiento o que resuelven la pérdida de un fraccionamiento, Resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, Internamiento Temporal de Vehículos y Cierre Temporal de Establecimiento, Resoluciones Denegatorias Fictas sobre recursos no contenciosos, y Resoluciones de intendencia que resuelven Recursos de Reclamación, entre otros.

1.2. Facultad para Interponer Reclamaciones.

Pueden interponer el recurso de reclamación los deudores tributarios afectados por violación, desconocimiento o lesión de sus derechos o intereses legítimos, plasmados en actos administrativos emitidos por la SUNAT

1.3. Órganos Resolutores.

De acuerdo a lo señalado por el artículo 139 numeral 6 de la Constitución, nosotros nos regimos por el Principio de la Doble instancia, en ese sentido, si tenemos una controversia con una municipalidad distrital la Reclamación la conoce en primera instancia la propia municipalidad distrital y en segunda y última instancia

el Tribunal Fiscal.

Si se trata de una controversia que tenemos con la municipalidad provincial en primera instancia conoce la reclamación la Provincial y la apelación en segunda instancia la conoce y resuelve el Tribunal Fiscal.

Lo propio si tenemos una controversia con Sunat en primera instancia conoce el procedimiento contencioso tributario Sunat y en segunda y última instancia conoce y resuelve el Tribunal Fiscal.

1.4. Actos Reclamables.

Es importante saber que no todos los actos que emite la Administración Tributaria son reclamables, por ello, es muy importante conocer el artículo 135 del Código Tributario, que nos indica de manera precisa que actos pueden ser materia de una reclamación:

La Reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la vía administrativa de dicho procedimiento. Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.

También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

1.5. Requisito del Pago previo para Interponer Reclamaciones.

Tratándose de

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